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Modificación en relación al Registro Único Tributario (RUT)

La Dirección General de Ingresos modifica el artículo 11° de la Resolución que regula la inscripción, modificación de datos y desinscripción en el RUC.

Con fecha 22 de julio de 2021, la Dirección General de Ingresos de Costa Rica publica la Resolución DGT-R-24-2021, mediante la cual se modifica el artículo 11° de la Resolución que regula la inscripción, modificación de datos y desinscripción en el RUT.

1. Antecedentes

Conforme al artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone de un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y omisos, vía Internet, en la página web institucional, en el que los funcionarios públicos deben verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos, sin que éstos tengan la obligación de demostrarlo mediante certificaciones.

Al respecto, la Dirección General de Ingresos a finales del año 2017, publicó la resolución DGT-R-060-2017, mediante la cual se regulaba los diferentes aspectos de la inscripción, modificación de datos y desinscripción en el Registro Único Tributario, entre los cuales se encuentra los Estados Tributarios mediante los cuales se identifica a los contribuyentes.

Que la citada norma, ha venido siendo modificada como por ejemplo, con la resolución DGT-R-29-2020, ello en aras dirigir de manera más apropiada las actuaciones de control tributario y evitar incurrir en costos administrativos futuros. Por lo tanto, la mencionada norma modificó el artículo 11° la cual detalla los Estados Tributarios de los contribuyentes, debido a que se establecieron los diferentes estados que constan en ese registro y que podrá tener toda persona física (nacional o extranjera) o jurídica, así como los entes colectivos sin personalidad jurídica, por lo que se hace necesario incluir otros estados tributarios y explicar las consecuencias jurídico tributarias que implican cada uno de ellos.

En este sentido, en mérito a seguir actualizando criterios y mejorar el control tributario por parte de la Administración Tributaria, se dispone una nueva modificación.

2. Modificación dispuesta

Se modifica el artículo 11° – Estados del RUT, de la siguiente manera:

Artículo 11. Estados del RUT. Las personas físicas o jurídicas, así como los entes colectivos sin personalidad jurídica que tengan la obligación de inscribirse, modificar datos y desinscribirse en el Registro Único Tributario, se les identificarán mediante los siguientes estados: 

a) No inscrito: Personas físicas inscritas en el Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones o las personas extranjeras registradas en la Dirección General de Migración y Extranjería con DIMEX asignado que no hayan realizado el trámite de inscripción ante la Dirección General de Tributación y no hayan sido inscritas de oficio en razón de no realizar actividades económicas que impliquen la inscripción.

Las personas que realicen actividades económicas o incurran en hechos generadores de Las obligaciones tributarias que requieran la inscripción y que no lo hayan hecho, se encuentran en situación de incumplimiento, por lo que están expuestas a las sanciones establecidas en el artículo 78 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 

b) Inscrito: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica que han realizado el proceso de inscripción de manera satisfactoria, en cumplimiento de una norma de carácter tributario que les impone la obligación de inscribirse. Este estado implica el cumplimiento de la obligación formal de inscribirse, no necesariamente el cumplimiento de las demás obligaciones formales o de las obligaciones materiales que correspondan a los impuestos en que se encuentre obligado.

c) Inscrito de oficio: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica que han sido inscritas de oficio por disposición legal o actuación de la Administración Tributaria, cuando a pesar de encontrarse en los supuestos que una norma de carácter tributario impone la obligación de inscribirse, no lo hayan hecho por sus propios medios. 

d) Desinscrito: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica que, habiendo estado inscritas previamente, cesaron sus actividades gravadas y cumplieron con el deber formal de comunicar dicho cese a la Administración Tributaria por medio del formulario de desinscripción en el Registro Único Tributario. También procede la desinscripción en el caso de personas jurídicas absorbidas por otra sociedad por medio de una fusión, en donde las operaciones pasan a nombre de otra sociedad que es la prevaleciente. La desinscripción es, al igual que la inscripción, un deber formal, de manera que todas las obligaciones formales o materiales devengadas al momento del cese de las operaciones gravadas y por ende de la desinscripción seguirán siendo exigibles.

e) Desinscrito de oficio: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica que se encuentran inscritas en el Registro Único Tributario,

pero que actualmente ya no mantienen la vigencia de su personalidad jurídica, razón por la cual Administración Tributaria realizará la desinscripción de oficio por encontrarse en alguna de las siguientes condiciones: personas físicas fallecidas, personas jurídicas extintas jurídicamente ante el Registro Nacional, sea por cancelación o liquidación.

Asimismo, para aquellos casos en que el interesado es víctima del delito penal de “Suplantación de identidad” deberá presentar a solicitud de parte la desinscripción de oficio, ante la Administración Tributaria, aportando la prueba de la denuncia ante OIJ, a fin de que la Administración realice una verificación previa de que no hay imputaciones ni facturas a su nombre para proceder a desincribirlo de oficio. 

También se realiza la desinscripción de oficio al contribuyente inscrito con actividad lucrativa o que sin haberlo efectuado haya presentado declaraciones, sin embargo, dejó de cumplir con la presentación de declaraciones tributarias y la administración no posea información interna o de terceros, incluyendo información suministrada por entidades públicas o privadas que evidencie la realización de actividades económicas gravadas en los últimos dos años, es decir 24 meses.  Esta desinscripción de oficio, quedará sin efecto en el momento que la Administración disponga de información que le permita determinar la continuación o realización de las actividades gravadas por parte del obligado tributario. 

No procede la desinscripción de oficio en el Impuesto sobre la Renta de personas jurídicas que mantengan la vigencia de su personalidad jurídica.

La desinscripción de oficio no impide la realización de actuaciones de control o sancionadoras sobre los períodos fiscales previos a dicha desinscripción y queda sin efecto en el momento que la Administración disponga de información que le permita determinar la continuación o realización de las actividades gravadas por parte del obligado tributario”.

f) Baja temporal: Este estado se asigna de oficio a los obligados tributarios previa comunicación masiva realizada por parte de la Administración Tributaria, que en forma consecutiva no presenten las declaraciones de autoliquidación de los últimos tres períodos fiscales consecutivos o más, sean éstos mensuales, trimestrales, cuatrimestrales o anuales u otros, correspondientes a una o más obligaciones tributarias en los que se encuentre inscrito. En consecuencia, se les inactivará (n) en el Registro Único Tributario, la (s) obligación (es) tributaria (s) inscritas y la autorización de comprobantes electrónicos.

Cuando el obligado tributario desee reactivarse, deberá solicitarlo con la justificación respectiva por medio de la “Plataforma Trámite Virtual” (TRAVI) seleccionando la opción “Solicitar estudio por estado tributario de baja temporal”, en la siguiente dirección: Tramite Virtual.  

Por medio de dicha plataforma se realizará la asignación del caso al funcionario.

Para todos los estados citados anteriormente, si el obligado tributario requiere inscribirse nuevamente, sea porque realizó la desinscripción voluntaria o de oficio, lo podrá efectuar por los medios establecidos para tal efecto, a partir de la fecha de reinicio de actividades lucrativas. En caso de que lo realice de forma retroactiva, la fecha de inicio de actividades será a partir del día siguiente de la fecha de desinscripción”.

3. Vigencia

La presente resolución surte efecto a partir del 22 de julio de 2021.

Fuente: La Gaceta 22/07/21

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