Modificaciones al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2022
Estos son los cambios al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2022 en materia de precios de transferencia.
Los precios de transferencia en México son precios pactados entre entidades vinculadas al momento de transferir bienes y servicios entre sí. En materia impositiva, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) revisa el valor de los bienes y servicios que se fijan, con la finalidad de abatir impuestos directos y trasladar las utilidades a paraísos fiscales.
El presente artículo da una breve reseña a la legislación mexicana en precios de transferencia, para ello se encontrará el ámbito de aplicación, definición de empresas vinculadas, sujetos obligados a la declaración jurada en esta materia y sanciones.
Los Precios de Transferencia en México vieron sus inicios en el año 1998, siendo una de los países con mayor antigüedad en la implementación de regulaciones de precios de transferencia. Desde ese momento, la legislación en dicha materia se ha ido reformando y ampliando.
México ha adecuado su normativa tributaria de acuerdo a los lineamientos señalados en las acciones del Plan BEPS (Base and Erosion and Profit Shifting) de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), a fin de combatir la elusión o evasión fiscal.
De estos lineamientos, cobra gran importancia la adopción realizada por México de la acción 13 del Plan BEPS, en cuanto a la documentación comprobatoria, lo cual permite a las distintas Agencias Fiscales del mundo poder intercambiar información de grupos multinacionales a través de los Reportes País por País (CBC Report).
Actualmente, este régimen se encuentra regulado en los artículos 76, 76-A, 179 y 180 de la Ley del Impuesto Sobre Renta (LISR), así como en algunos artículos del Código Fiscal de la Federación.
Asimismo, cuenta con una legislación especial en esta materia en cuanto a la maquila e hidrocarburos.
También denominado principio de independencia o de “Arm’s Length”, es un pilar fundamental para seguir en relación a los precios de transferencia.
Dicho principio señala que los precios pactados entre partes relacionadas deberán pactarse a valor de mercado, es decir tal como lo hubiesen realizado partes independientes.
En cuanto a la legislación mexicana, este principio se encuentra regulado en la fracción XII del artículo 76 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
El mencionado artículo señala que en caso de personas morales celebren operaciones con partes relacionadas en el exterior, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables o deducciones autorizadas, considerando precios que se hubiesen utilizado con partes independientes en situaciones comparables.
De acuerdo al quinto párrafo, del Artículo 179 de la LISR, se considerará que una o más son partes relacionadas cuando:
También se considerará parte relacionada a:
Para el análisis de las transacciones entre partes vinculadas, la legislación mexicana ha dispuesto de seis métodos, los cuales según el artículo 180 de la LISR, son los siguientes:
Asimismo, se señala una jerarquía en cuanto a la utilización de los métodos, indicando que se deberá aplicar en primer término el método de precio comparable no controlado, siendo que solo se podrán utilizar los demás métodos en la medida que el primero no sea el apropiado.
Acorde al tercer párrafo del artículo 179 de la Ley, a fin determinar si una operación entre partes relacionadas es comparable con una realizada por partes independientes, se tendrá en cuenta los siguientes criterios de comparabilidad:
De acuerdo a los artículos 76 y 76-A de la LISR, la documentación comprobatoria, así como las declaraciones juradas informativas que se deberán presentar al Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Acorde a la fracción X del artículo 76 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR), se señala que se presentará conjuntamente con la declaración anual de ejercicio, la información sobre operaciones realizadas con partes relacionadas en el exterior, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, de acuerdo a las formas señaladas por la autoridad fiscal.
Dicha declaración se encuentra dentro del Anexo 9 de la Declaración Informativa Múltiple (DIM).
No obstante, a partir de la incorporación del artículo 76-A a la LISR, acorde a las medidas señaladas en la Acción 13 de BEPS se adoptaron tres tipos de declaraciones juradas anuales informativas adicionales, para aquellos contribuyentes señalados en las fracciones I, II, III y IV del artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación.Dichos contribuyentes son los siguientes:
En cuanto a las declaraciones indicadas, estas se dividen en las siguientes:
Esta declaración contendrá una descripción de la estructura organizacional de la empresa, actividades y operaciones relacionadas. Asimismo, deberá consignarse la información financiera del contribuyente obligado y de las empresas u operaciones comparables.
Se deberá consignar en esta declaración información sobre el grupo multinacional, tales como su estructura, descripción de la actividad, intangibles y posición financiera y fiscal.
Dicha declaración informativa país por país proveerá a la Administración Tributaria de información fiscal agregada sobre la distribución global de los ingresos del MNE, sus obligaciones y pago de impuestos así como una lista de sus subsidiarias y de los países en los que estas se localizan, donde reportan su información financiera y bajo qué jurisdicción fiscal se encuentran. Adicionalmente se deberá proveer a la AT de información sobre la principal actividad de negocios de cada miembro del MNE.
Asimismo, respecto a los obligados a esta última declaración, cabe señalar que se encuentran obligados a presentarla las Personas morales a que se refiere el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de la Federación (CFF) que celebren operaciones con partes relacionadas, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del segundo párrafo de la fracción III del artículo 76-A de la LISR.
Sean personas morales controladoras multinacionales, para lo cual deberán Respecto a la fecha de presentación de dichas declaraciones estas tendrán que ser presentadas hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediato posterior al de la realización de las operaciones.
La fracción IX del artículo 76 de la Ley señala que se deberá contar con la documentación comprobatoria de que las operaciones realizadas con residentes relacionados en el exterior se hubieran efectuado a valor de mercado.
Para ello, la documentación deberá contener:
No obstante, están exceptuados de la obligación de contar con dicha documentación, los contribuyentes que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
Las sanciones relacionadas al incumplimiento de las normas de precios de transferencia son reguladas en los artículos 76, 81 y 83 del Código Fiscal de la Federación de México.
De acuerdo al décimo párrafo del Artículo 76 cuando se incurra en una omisión en el pago de contribuciones, debido al incumplimiento de normas de precios de transferencia, la multa podrá ascender del 55% al 75% de la contribución omitida.
Asimismo, la fracción XVII del Artículo 81 del referido Código señala la multa por no presentar declaración a que hace referencia la fracción X del artículo 76, o presentarla con errores; la cual ascenderá de $86,050.00 a $172,100.00.
En caso de la infracción por no presentar o presentar de manera incompleta las declaraciones juradas informativas señaladas en el artículo 76-A de la Ley, la fracción XL del artículo 81, señala que se impondrá una multa que puede ascender de $172,480.00 a $245,570.00.
Adicionalmente, también se incurrirá en una infracción según la fracción XV del artículo 83 del Código Fiscal si no se identifica en la contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, la cual se sancionará con una multa de $1,950.00 a $5,860.00.
El estudio de precios de transferencia debe ser elaborado por personas físicas o morales que celebren operaciones con partes relacionadas, extranjeras o nacionales, en el cual demuestren que están pactando a precios de mercado.
De acuerdo al artículo 76, fracción IX, inciso II de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR), los contribuyentes exceptuados de cumplir con la obligación de realizar el estudio son los siguientes:
No obstante, sí estarán obligados aquellos contribuyentes que, a pesar de no haber excedido los ingresos anteriores, se presuma que realizan operaciones con sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes según el artículo 179 de la LISR. Estos son los impuestos sobre la renta en el extranjero no gravados, que son inferiores al 75% del impuesto que se pagaría en México, también denominados “paraísos fiscales”.
Si bien, ciertos contribuyentes pueden estar exceptuados de realizar los Estudios de Precios de Transferencia, eso no significa que estén exentos de la obligación completamente, ya que, en caso de revisión por la Autoridad Fiscal, deberán demostrar que sí cumplieron el principio de “Arm’s Length” en las operaciones efectuadas con sus Partes Relacionadas.
El último párrafo del artículo 179 de la LISR señala que se utilizará como criterio de interpretación en lo dispuesto a la materia de precios de transferencia las Guías sobre Precios de Transferencia, para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Estos son los cambios al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2022 en materia de precios de transferencia.
Debido a la pandemia de COVID 19, el volumen de litigios fiscales se ha incrementado por los grandes ajustes en materia tributaria.
Las empresas multinacionales están expuestas a controversias fiscales a causa de la transformación digital.
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