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Precios de Transferencia en Perú

Tabla de contenido

I. Normativa SUNAT de Precios de Transferencia en Perú

  1. Ámbito de aplicación de los precios de transferencia en Perú

    Según el inciso a) del Artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”), las normas de precios de transferencia serán de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas o a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

  2. ¿Cuál es la definición de Partes Vinculadas en Perú según SUNAT?

    De acuerdo con el inciso b) del Artículo 32°-A del LIR, se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades.
    También operará la vinculación cuando la transacción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.

  3. ¿Cuáles son los criterios de vinculación de precios de transferencia en Perú según SUNAT?

    Tal como lo indica el Artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante “RLIR”), para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando se dé cualquiera de las siguientes situaciones:

    1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
    2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
    3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
    4. El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca, en más del treinta por ciento (30%), a socios comunes a éstas.
    5. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.
    6. Dos o más personas naturales o jurídicas consoliden Estados Financieros.
    7. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con aquellas partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se encontrará vinculado con el contrato.
    8. En el caso de un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, la vinculación entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deberá verificarse individualmente, aplicando alguno de los criterios de vinculación establecidos en este artículo. Se entiende por contraparte a la persona natural o jurídica con la que las partes integrantes celebren alguna operación con el fin de alcanzar el objeto del contrato.
    9. Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de sus asociados. También se considerará que existe vinculación cuando alguno de los asociados tenga poder de decisión en los aspectos financieros, comerciales u operativos en uno o varios negocios del asociante.
    10. Una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre todos ellos entre sí.
    11. Una empresa domiciliada en territorio peruano tenga uno o más establecimientos permanentes en el extranjero, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes.
    12. Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influidas están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia. Se entiende que una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de la persona jurídica o entidad.
    13. En el caso de decisiones relacionadas con los asuntos mencionados en el artículo 126° de la Ley General de Sociedades, existirá influencia dominante de la persona natural o jurídica que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación el mayor número de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto.
    14. También se otorgará el tratamiento de partes vinculadas cuando una persona, empresa o entidad domiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable, anterior, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresa o entidad domiciliada en el país o con personas, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo VI empresas o entidades vinculadas entre sí, domiciliadas en el país, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo período. Tratándose de empresas que tengan actividades por períodos mayores a tres ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores.
    15. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital. La vinculación, de acuerdo a alguno de los criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la transacción sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas, domiciliadas o no en el país con el propósito de encubrir una transacción entre partes vinculadas. La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo a las siguientes reglas:
      1. En el caso de los numerales 1) al 11) cuando se verifique la causal. Configurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento hasta el cierre del ejercicio gravable, salvo que la causal de vinculación haya cesado con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la vinculación se configurará en dicho período.
      2. En el caso del numeral 12), desde la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.
      3. En el caso al que se refiere el segundo párrafo de este artículo, los porcentajes de ventas, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, así como los porcentajes de compras o adquisiciones, serán verificados al cierre de cada ejercicio gravable. Configurada la vinculación, ésta regirá por todo el ejercicio siguiente. Adicionalmente, para efectos de lo dispuesto en el inciso 1) del segundo párrafo del artículo 36° de la Ley, también se configura la vinculación cuando el enajenante es cónyuge, concubino o pariente del adquirente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 190-2005-EF, publicado el 31.12.2005
      4. Ajuste.
        Sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. La SUNAT podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vinculadas.

    4. ¿Cuáles son los métodos de Precios de Transferencia en Perú?

    Según el inciso e) del Artículo 32°-A de la LIR, los métodos de precios de transferencia aceptados en Perú son los siguientes:

    1. El método del precio comparable no controlado
    2. El método del precio de reventa
    3. El método del costo incrementado
    4. El método de la partición de utilidades
    5. El método residual de partición de utilidades
    6. El método del margen neto transaccional
    7. Otros métodos
  1. ¿Cuáles son los paraísos fiscales o países o territorios de baja o nula imposición para Perú en materia de precios de transferencia?

    Tal como lo indica el Anexo I del RLIR, los paraísos fiscales o países o territorios de baja o nula imposición son los siguientes:

    1. Anguila
    2. Antigua y Barbuda
    3. Aruba
    4. Bailía de Jersey
    5. Barbados
    6. Belice
    7. Bermudas
    8. Curazao
    9. Estado Independiente de Samoa
    10. Federación de San Cristóbal y Nieves
    11. Gibraltar
    12. Granada
    13. Guam
    14. Guernsey
    15. Isla de Man
    16. Islas Caimán
    17. Islas Cook
    18. Islas Monserrat
    19. Islas Turcas y Caícos
    20. Islas Vírgenes Británicas
    21. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
    22. Labuán
    23. Mancomunidad de Dominica
    24. Mancomunidad de las Bahamas
    25. Niue
    26. Principado de Andorra
    27. Principado de Liechtenstein
    28. Principado de Mónaco
    29. Región Administrativa Especial de Hong Kong
    30. Reino de Bahréin
    31. Reino de Tonga
    32. República de Chipre
    33. República de las Islas Marshall
    34. República de Liberia
    35. República de Maldivas
    36. República de Nauru
    37. República de Panamá
    38. Republica de Seychelles
    39. Republica de Trinidad y Tobago
    40. República de Vanuatu
    41. Sint Maarten
    42. San Vicente y las Granadinas
    43. Samoa Americana
    44. Santa Lucía

 

II. ¿Quiénes están obligados a presentar la declaración de precios de transferencia?

1.    Obligados a presentar la Declaración Jurada Informativa Reporte Local de Precios de Transferencia

  1. Los contribuyentes que se encuentran obligados a presentar la declaración con la información de datos que se detallada en el Anexo I de la Resolución, son aquellos que en el ejercicio gravable al que corresponde dicha declaración:
    1. Sus ingresos devengados hayan superado las dos mil trescientas (2 300) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); y
    2. Hubieran realizado transacciones dentro del ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia Perú, cuyo monto de operaciones sea igual o mayor a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y menor a cuatrocientas (400) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
  2. Los contribuyentes que se encuentran obligados a presentar la declaración con la información de datos, parte descriptiva y detalle de aplicación de los métodos a los que se refieren los Anexos II, III y IV de la Resolución, son aquellos que en el ejercicio gravable al que corresponde la declaración:
    1. Sus ingresos devengados hayan superado las dos mil trescientas (2 300) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y
    2. Hubieran realizado transacciones dentro del ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia, cuyo monto de operaciones sea igual o mayor a cuatrocientas (400) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Sin embargo, sea cual fuere el monto de operaciones correspondiente a las transacciones dentro del ámbito de precios de transferencia, e incluso si este fuera menor a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se encuentran obligados a presentar la declaración según lo previsto en el punto 2 los contribuyentes cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable al que corresponde la declaración superen las dos mil trescientas (2 300) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), cuando sus transacciones consistan en la enajenación de bienes cuyo valor de mercado sea inferior al costo computable.

  1. Se exceptúa de la obligación de presentar la declaración:
    1. A las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales para efectos del Impuesto a la Renta que no generan rentas de tercera categoría.
    2. A las empresas que, según el Decreto Legislativo N.° 1031 que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, conforman la actividad empresarial del Estado así como a las empresas del Estado pertenecientes al nivel del gobierno regional y local a las que se aplica la primera disposición complementaria transitoria y modificatoria del citado decreto legislativo.
  2. La Declaración Jurada Informativa de Precios de Transferencia – Reporte Local, se presenta mediante el formulario Virtual 3560 (En SUNAT Virtual).

2.    Obligados a presentar la Declaración Jurada Informativa Reporte Maestro de Precios de Transferencia

  1. Aquellos contribuyentes cuyos ingresos devengados hayan superado las 20.000 UIT y
  2. Hubieran realizado transacciones dentro del ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia, cuyo monto de operaciones sea igual o mayor a cuatrocientas (400) UIT.
  1. Obligados a presentar la Declaración Jurada Informativa de Precios de Transferencia – País por País
    Siempre que los ingresos devengados en el ejercicio gravable anterior al que corresponde la declaración, según los estados financieros consolidados que la matriz del grupo multinacional deba formular, sean mayores o iguales a dos mil setecientos millones y 00/100 soles (S/ 2 700 000 000,00), se encuentran obligados a presentar la declaración:
    1. La matriz del grupo multinacional, domiciliada en el país.
    2. El contribuyente domiciliado en el país que sea integrante del grupo multinacional cuando, no encontrándose la matriz domiciliada en el Perú, se verifique alguna de las siguientes situaciones:
      1. Hubiera sido designado por el grupo como matriz representante.
      2. Concurran alguna o varias de las siguientes condiciones:
        • La matriz no domiciliada del grupo multinacional no esté obligada a presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País en su jurisdicción de domicilio o residencia.
        • A la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada informativa Reporte País por País, la jurisdicción de domicilio o residencia de la matriz cuente con un tratado internacional o decisión de la Comisión de la Comunidad Andina vigente con el Perú, que autorice el intercambio de información tributaria, pero no tenga un acuerdo entre autoridades competentes para el intercambio del Reporte País por País en vigor del cual el Perú sea parte.
        • Existiendo un tratado internacional o decisión de la Comisión de la Comunidad Andina y un acuerdo entre autoridades competentes vigentes con la jurisdicción de domicilio o residencia de la matriz no domiciliada del grupo multinacional, se produzca un incumplimiento sistemático del intercambio de información tributaria que haya sido comunicado por la SUNAT al contribuyente domiciliado en el país.

En caso sean varios los contribuyentes integrantes del grupo que tengan la calidad de domiciliados en el país, el responsable de presentar la declaración será el que hubiera sido designado por el grupo.

III. Documentación para la Declaración Jurada Informativa de Precios de Transferencia en Perú – ¿Qué documentación debo presentar?

Reporte Local

Conforme a lo mencionado en el inciso g del Artículo 32-A, los contribuyentes que se encuentran obligados a la presentación de esta Declaración Jurada Informativa Reporte Local (DJIRL) son aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

  • Sus ingresos devengados hayan superado las 2,300 UIT, durante el ejercicio gravable donde corresponda la declaración.
  • Hayan realizado operaciones dentro del ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia, cuyo monto de operaciones sea:
    • Mayor a las 100 UIT y menor a las 400 UIT: Se encontrará obligado sólo al anexo I.
    • Mayor a las 400 UIT: Se encontrará obligado al anexo I, II, III y IV.

La DJIRL se presenta de acuerdo con el cronograma de vencimientos y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes al período tributario de mayo del ejercicio gravable siguiente al que corresponda la declaración.

Finalmente, cabe indicar que DJIRL, se debe presentar mediante el formulario FV3560 (En SUNAT VIRTUAL).

Reporte Maestro

Aquellos contribuyentes que sean integrantes de un Grupo[1] se encuentran en la obligación a la presentación de la declaración jurada informativa Reporte Maestro (DJIRM) en el ejercicio gravable al que corresponde, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • Sus ingresos devengados hayan superado las veinte mil (20 000) UIT.
  • Hayan realizado transacciones dentro del ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia, cuyo monto de operaciones sea igual o mayor a las 400 UIT.

A diferencia de la declaración anterior, la DJIRM solicita al contribuyente compartir información respecto a la estructura organizacional del grupo económico, descripción de sus negocios, políticas de precios de transferencia, etc.

La DJIRM se presenta de acuerdo con el cronograma de vencimientos y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes al período tributario del mes de setiembre del ejercicio gravable siguiente al que corresponda la declaración.

Finalmente, cabe indicar que DJIRL, se debe presentar mediante el formulario FV3561 (En SUNAT VIRTUAL).

Reporte País por País

Finalmente, corresponde la declaración jurada informativa Reporte País por País (DJIPP) siempre que los ingresos devengados en el ejercicio gravable anterior al que corresponde la declaración, según los estados financieros consolidados que la matriz del grupo multinacional deba formular, sean mayores o iguales a dos mil setecientos millones de soles, y cumplen las siguientes condiciones:

  • La matriz del grupo multinacional, domiciliada en el país.
  • El contribuyente domiciliado en el país que sea integrante del grupo multinacional cuando, no encontrándose la matriz domiciliada en el Perú, se verifique lo siguiente
    • Hubiera sido designado por el grupo como matriz representante.
    • Concurran alguna o varias de las condiciones contempladas en los numerales 1 al 3 del inciso del artículo 116 del RLIR

En caso sean varios los contribuyentes integrantes del grupo que tenga la calidad de domiciliados en el país, el responsable de presentar la declaración será el que hubiera sido designado por el grupo.

El contribuyente obligado a la presentación de la declaración jurada informativa Reporte País por País, debe comunicar su designación a la SUNAT hasta el último día hábil del mes anterior al que corresponde presentar la declaración. Teniéndose que usar el formato que consta en el anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 163-2018/SUNAT. Se enviará escaneado a la dirección de correo electrónico SUNAT. La recepción de la comunicación será confirmada por la misma vía.

Si a la fecha de vencimiento del plazo señalado, no se hubiera cumplido con comunicar la designación del responsable de la presentación de la declaración Reporte País por País, se considerarán designados como responsables a todos los contribuyentes integrantes del grupo multinacional que tengan la calidad de domiciliados en el país.

La DJIRPP se presenta de acuerdo con el cronograma de vencimientos y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes al período tributario setiembre del ejercicio gravable siguiente al que corresponda la declaración.

Finalmente, cabe indicar que el medio para la presentación de la DJIRPP es el sistema IR-AEOI[2]. Esta declaración deberá contener la información señalada en el Anexo III y IV de la R.S. 163-2018/SUNAT tomando en consideración el esquema y las especificaciones técnicas publicadas en SUNAT Virtual.

IV. Documentación de soporte a la declaración informativa de Precios de Transferencia en Perú

1.      Test de Beneficio en el Perú

La Legislación Peruana en esta materia ha incorporado una disposición especial, referente a los servicios recibidos por el contribuyente de partes relacionadas, ya sea una persona natural o persona jurídica, también denominados como servicios intragrupo.

De esta forma, el inciso i) del Artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que, sin perjuicio de las demás disposiciones indicadas en esta ley, sólo se podrá deducir los servicios recibidos de partes vinculadas, en la medida que estos cumplan con el Test de Beneficio (Benefit Test) y proporcionen la documentación e información solicitada.

La norma estipula que el test mencionado se cumplirá cuando dichos servicios proporcionen a quien lo recibe, un valor económico o comercial, manteniendo o mejorando su posición en el mercado, lo cual ocurre cuando partes independientes hubiesen satisfecho este por sí mismos o a través de algún tercero.

La documentación relacionada al test de beneficio deberá proporcionar información respecto a la prestación efectiva del servicio, a la naturaleza de este, su necesidad, los costos y gastos del servicio y el criterio de asignación de aquellos.

Asimismo, cabe señalar sobre los servicios intragrupo que estos podrán ser de bajo valor añadido.

Se considera como tal según este inciso de la norma, a aquellos que cumplen con características de ser una actividad auxiliar, no constituyan actividades principales del contribuyente o del grupo, no requieran el uso de intangibles y no conllevan asumir un nivel significativo de riesgo para el proveedor del servicio.

La deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, así como de su margen de ganancia y sobre estos servicios se señala que no deberán de marginar más allá del 5% sobre los costos y gastos del proveedor.

V. Cronograma de vencimiento de precios de transferencia Perú

Consulta el cronograma de vencimiento en el siguiente enlace:
Cronograma de vencimiento

VI. Sanciones y multas por no presentar de Precios de Transferencia en Perú

Las infracciones por el incumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas informativas se encuentran establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 176 del Código Tributario de Perú.

En caso no se presenten dentro de los plazos establecidos o se presente de forma incompleta, la sanción ascenderá al 0.6% de los ingresos netos con un tope de 25 UIT. El contribuyente puede acogerse al régimen de gradualidad (inclusive hasta el 100% antes de la notificación de SUNAT) cuando existiera un error al presentar alguno de estos Reportes, tras subsanar su error.

Adicionalmente, la presentación incompleta podría estar sujeta a las multas de acuerdo al artículo 176 numeral 4 y finalmente, si producto de una comparación entre la Declaración Jurada de Renta y los resultados de lo presentado en el Reporte Local se determinan diferencias en la base imponible podrían presentarse multas con base en el Articulo 178 numeral 1.

VII. Acuerdos de precios anticipados (APA) –

Consulta ¿qué es un APA en precios de transferencia y los beneficios?, en el siguiente enlace:
APA en precios de transferencia
 

[1] De acuerdo con el artículo 116 del Reglamento de Impuesto a la Renta (RLIR), se entenderá por Grupo al conjunto de personas, empresas o entidades que están vinculadas por propiedad o control, de tal manera que estén obligados a consolidad sus Estados Financieros, de acuerdo a las normas de contabilidad.

[2] https://aeoi.sunat.gob.pe

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