Mediante el Informe No. 151-2020-SUNAT/7T0000, la SUNAT emite opinión en relación a las normas sobre depreciación contenidas en el Decreto Legislativo No. 1488.
1. Materia
En relación con las normas sobre depreciación contenidas en el Decreto Legislativo N.º 1488 se formulan las siguientes consultas:
- ¿Resulta aplicable el tratamiento descrito en el Informe N.º 057-2020- SUNAT/7T0000 sobre los bienes de la concesión que se contabilizan como un activo intangible por derecho de uso, cuya amortización haya iniciado en el 2020 a efecto que se les pueda aplicar las tasas de depreciación previstas en dicho decreto legislativo?
- Tratándose de los bienes comprendidos en el artículo 5 ¿es posible deducir el monto que resulte de la aplicación de una tasa de depreciación inferior a la tasa máxima anual prevista para tales bienes? Por ejemplo, si el porcentaje anual de depreciación máximo para equipos de procesamiento de datos es del 50%, se podría deducir el monto que resulte de la aplicación de una tasa anual del 30%.
2. Análisis
Respecto a la primera consulta
Para absolver la primera pregunta será necesario tener presente las disposiciones sobre depreciación y amortización de la Ley del Impuesto a la Renta, el Decreto Legislativo No. 1488, el TUO de la Ley de Concesiones y determinados informes/ pronunciamiento por parte de la SUNAT sobre dicho tema.
De esta forma, conforme al artículo 38 de la LIR, se establece que, el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en dicha ley.
En la misma línea, el artículo 39 de la LIR y el 22 del Reglamento, señalan los porcentajes anuales de depreciación para los siguientes activos:
- Edificios y construcciones se depreciarán a razón del cinco por ciento (5%) anual.
- Los equipos de procesamiento de datos, hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%);
- Los vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles), hasta un máximo de veinte por ciento (20%) y
- La maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.1991, hasta un máximo de diez por ciento (10%).
Como se puede observar, la normativa citada regula el régimen ordinario o general de depreciación para efecto del Impuesto a la Renta.
Por otro lado, Mediante el Decreto Legislativo 1488, se establece, de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación para los contribuyentes del Régimen General del impuesto a la renta, y se modifican los plazos de depreciación, a través del incremento de los porcentajes de esta, para determinados bienes a fin de promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez dada la coyuntura económica por efectos del COVID-19.
Al respecto, el Informe No. 57-2020-SUNAT, ha señalado que el DL 1488 se constituye en una norma especial al establecer reglas (porcentajes de depreciación) que se diferencian de las que corresponden al régimen general u ordinario de depreciación que establece la LIR y su reglamento; reglas que se aplican respecto de determinados bienes y sectores, que tienen una finalidad específica y que son de aplicación temporal.
Por último,el segundo párrafo del artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones establece un régimen tributario especial aplicable a los bienes entregados en concesión por el Estado, según el cual el concesionario podrá depreciar anualmente los bienes materia de la concesión de acuerdo con su vida útil, no pudiendo exceder en este caso la tasa anual de 20%, agregando en el tercer párrafo del mismo artículo que, alternativamente, podrá depreciar íntegramente dichos bienes durante el período que reste para el vencimiento del plazo de la concesión, aplicando para tal efecto el método lineal.
Asimismo, de acuerdo con el cuarto párrafo del citado artículo, el tratamiento establecido en el segundo y tercer párrafos del artículo en mención se aplica a los activos intangibles de duración limitada derivados del derecho de uso sobre los activos transferidos al Estado; siendo que para estos efectos la tasa de amortización aplicable será igual a la tasa de depreciación establecida para el bien transferido al Estado.
Teniendo presente lo señalado, el régimen tributario que prevé el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones abarca no solo la deducción acelerada de la depreciación de los bienes materia de la concesión, sino también de la amortización correspondiente a los activos intangibles de duración limitada derivadas del derecho de uso sobre los activos transferidos al Estado, a diferencia del DL 1488 que establece un régimen especial de depreciación; para absolver la primera consulta referida a la posibilidad de aplicar los plazos previstos para la depreciación en el DL 1488 a la amortización de los activos intangibles de duración limitada derivadas del derecho de uso sobre los activos transferidos al Estado debe determinarse si cabe que una norma que regula la deducción de la depreciación puede aplicarse también a la amortización de activos intangibles de duración limitada.
En este sentido, al ser la depreciación y amortización conceptos diferentes y teniendo en cuenta la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario establece que en vía de interpretación no podrá extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, no cabe entender que la regulación contenida en el DL 1488 resulte aplicable a la amortización de los bienes de la concesión que se contabilizan como un activo intangible por derecho de uso a los que resulte aplicable el tratamiento previsto en el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones.
Respecto a la segunda consulta
Respecto de la segunda consulta, referida a la posibilidad de deducir un porcentaje menor de depreciación anual que el consignado en el artículo 5 del DL 1488 teniendo en cuenta que los porcentajes consignados en dicha norma son topes máximos, en el Informe N.º 057-2020-SUNAT/7T0000 se ha indicado que: “Los porcentajes de depreciación de los bienes contenidos en los artículos 5 y 8, constituyen los máximos deducibles anualmente; en ese sentido, operan como topes del monto deducible y, por ello, si producto del método de depreciación que hayan optado los contribuyentes resulte un monto mayor al importe que se genere por la aplicación de tales porcentajes, solo será deducible este último”.
Como se aprecia, al establecer topes máximos el referido artículo no se obliga a deducir el monto que resulte de aplicar el porcentaje en él señalado, por lo que se puede deducir la depreciación considerando porcentajes menores que los previstos en el artículo 5 del DL 1488
3. Conclusión
Respecto a las consultas realizadas, la SUNAT llegó a la siguientes conclusiones:
- El tratamiento descrito en el Informe N.º 057-2020-SUNAT/7T0000 no resulta aplicable sobre los bienes de la concesión que se contabilizan como un activo intangible por derecho de uso, de modo tal que dichos bienes de la concesión cuya amortización haya iniciado en el 2020, no serán susceptibles de acogerse a los porcentajes de depreciación previstos en el DL 1488.
- Tratándose de los bienes comprendidos en el artículo 5 del DL 1488 es posible deducir un monto menor de aquel que resulte de aplicar los porcentajes de depreciación máximos previstos para tales bienes.
Fuente: SUNAT 03/03/21