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Disminuye tasa de impuesto de primera categoría y tasa de pagos de contribuyentes acogidos al régimen Pro Pyme

Mediante Circular N°11-2021, se establece la disminución temporal de la tasa del impuesto de primera categoría y tasa de pagos de contribuyentes acogidos al régimen Pro Pyme.

1. Disminución Transitoria de la Tasa del Impuesto de Primera Categoría

El artículo 1 de la Ley disminuyó transitoriamente la tasa del IDPC establecida en el artículo 20 de la LIR a un 10% por el periodo que dispone la misma Ley, para los contribuyentes del artículo 14, letra D), de la LIR.

Cabe recordar que, conforme al citado artículo 20, la tasa del IDPC para los contribuyentes acogidos al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14 de la LIR es de 25%

Contribuyentes Beneficiados

Se precisa que este beneficio aplica sólo a los contribuyentes acogidos al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, por cuanto las Pymes acogidas al régimen opcional de transparencia tributaria que contempla el N° 8 de la letra D) del artículo 14 se encuentran liberadas de IDPC.

Periodo

Conforme al inciso primero del artículo 1 de la Ley, la rebaja transitoria de la tasa del IDPC se aplica para las rentas que se perciban o devenguen durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022. Luego, la rebaja transitoria de tasa aplicará, en definitiva, para las declaraciones anuales a la renta, formularios 22, que se presenten para los años tributarios 2021, 2022 y 2023.

2. Disminución Transitoria de la Tasa de Pagos Provisionales

El inciso segundo del artículo 1 de la Ley disminuyó a la mitad la tasa de pagos provisionales mensuales que deben pagar las Pyme que se beneficien con la disminución transitoria de tasa del IDPC, según lo establecido en la letra D) del artículo 14 de la LIR.

Cabe recordar que las Pymes sujetas al régimen establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, de acuerdo a la norma permanente, deben efectuar pagos provisionales mensuales obligatorios aplicando a los ingresos brutos del giro la tasa que corresponda, según las siguientes situaciones:

  1. En el año del inicio de sus actividades, la tasa será de 0,25%.
  2. Si los ingresos brutos del giro del año anterior no excedan de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos.
  3. Si los ingresos brutos del giro del año anterior excedan de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos.

 

Ahora bien, producto de la modificación en comento, a las Pymes sujetas al régimen del Nº 3 de la letra D) del artículo 14, se les disminuirá transitoriamente la tasa de pagos provisionales mensuales a la mitad, de esta manera, los porcentajes a aplicar serán los siguientes:

  1. En el año del inicio de sus actividades aplicarán una tasa de 0,125%.
  2. Si los ingresos brutos del giro del año anterior no excedan de 50.000 unidades de fomento, aplicarán una tasa de 0,125% sobre los ingresos respectivos.
  3. Si los ingresos brutos del giro del año anterior excedan de 50.000 unidades de fomento, aplicar una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos.

Contribuyentes Beneficiados

Conforme al inciso segundo del artículo 1 de la Ley, la rebaja transitoria de la tasa de pagos provisionales mensuales se aplica a los mismos contribuyentes que se favorecen de la disminución transitoria de tasa deI DPC establecida en el inciso primero del mismo artículo.

Por lo anterior, solo se verán beneficiadas con la disminución transitoria de la tasa de pagos provisionales mensuales las Pymes acogidas al régimen contenido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.

En cambio, no se benefician de la disminución transitoria de la tasa de pagos provisionales mensuales las Pymes acogidas al régimen de transparencia fiscal contenido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, al no estar comprendidas en el inciso primero del artículo 1 de la Ley.

Periodo

Conforme al inciso segundo del artículo 1 de la Ley, la disminución de la tasa de pagos provisionales mensuales aplica respecto de aquellos que les corresponda pagar en los ejercicios 2020, 2021 y 2022, específicamente en la declaración y pago que corresponda realizar en el mes subsiguiente a la publicación de la Ley en el Diario Oficial.
En virtud de lo anterior, las tasas de PPM antes señaladas, se aplican a partir de la declaración y pago que corresponde realizar en el mes noviembre, respecto de los ingresos percibidos en el mes de octubre de 2020 y hasta los ingresos percibidos en el mes de diciembre de 2022, cuya declaración y pago corresponde en enero de 2023.

3. Régimen Transitorio de Amortización de Intangibles

Por regla general, la LIR no permite la amortización de intangibles. El artículo 31 N°5 de la LIR, que contiene la regla general de depreciación, aplica según texto expreso a bienes físicos del activo inmovilizado, dejando fuera de la norma a los bienes intangibles.

En el inciso cuarto del artículo vigésimo segundo transitorio bis, se establece un nuevo régimen de amortización instantánea e íntegra del 100% del valor de ciertos activos intangibles protegidos por ley que los contribuyentes adquieran en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022. De esta manera, la Ley incorpora un régimen de amortización de intangibles con el objeto de reconocer las diversas formas de inversión y desarrollo tecnológico que dan cuenta de una economía cada vez más digitalizada.

En cuando a los contribuyentes que pueden aplicar este régimen de depreciación, procede respecto de aquellos acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR y también a las Pymes acogidas al régimen Pro Pyme del N° 3 y N° 8 de la letra D) de dicho artículo 14.

Beneficio Tributario

Se podrá deducir como gasto en la determinación de la renta líquida imponible, la amortización instantánea e íntegra del 100% del valor de adquisición del activo intangible en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos. Este valor estará determinado por las cantidades que correspondan para la creación, diseño, inscripción o registro del mismo, cuando procedan, o bien, por el precio de adquisición en el evento que el intangible haya sido adquirido por transferencia de terceros.

Oportunidad

Se podrá deducir como gasto en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos. Si el intangible requiere inscripción ante el organismo competente, por ejemplo, INAPI 11 o SAG12, o requiere registro ante el departamento de derechos intelectuales, la fecha de inscripción o del registro marcará el ejercicio en que pueda efectuarse la amortización de los intangibles inscritos o registrados.

4. Modificaciones a la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios

La Ley introduce tres modificaciones relevantes en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA):

  1. El artículo 2 estableció, para ciertos contribuyentes, la opción de solicitar un reembolso del remanente acumulado de crédito fiscal de IVA determinado de la declaración de dicho impuesto que se realice en los meses de julio, agosto o septiembre del año 2020, que será pagado por la Tesorería General de la República, hasta un monto equivalente a la cantidad del remanente determinado conforme establece la misma Ley.
    Al respecto, en su oportunidad este Servicio instruyó sobre este mecanismo de reembolso mediante la Resolución Ex. N° 107 de 2020, que estableció el procedimiento para solicitar la devolución de remanentes de IVA, conforme lo dispuesto por la Ley N° 21.256.
  2. El N° 4 del artículo 3 de la Ley reemplazó, en el inciso primero del artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 21.210, que establece las reglas de vigencia de las modificaciones introducidas a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) sobre la emisión de boletas electrónicas y separación de IVA en la boleta, la frase “seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial” por “diez meses después de la entrada en vigencia de la presente ley”15. Lo anterior implica que dichas normas entrarán en vigencia a partir del 1° enero de 2021 para contribuyentes que emiten facturas electrónicas y a partir del 1° de marzo de 2021, para aquellos que no tengan tal calidad.
  3. El artículo 5 de la Ley reemplaza, transitoriamente, en el inciso tercero del artículo 64 de la LIVS, las palabras «dos meses» por «tres meses», a partir del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2021.
    Lo anterior significa que los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 de la LIR o acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario, podrán postergar el pago íntegro del IVA devengado en un respectivo mes, hasta tres meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el citado artículo 64 de la LIVS.

5. Vigencia

La disminución transitoria de la tasa del IDPC rige a contar del 1° de enero de 2020.

La rebaja transitoria de PPM rige a contar de la declaración y pago que corresponda realizar en el mes subsiguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial, esto es, desde la declaración y pago que corresponda realizar en el mes de noviembre de 2020.

En cuanto a las normas de amortización, la vigencia corresponde al primer día del mes siguiente al de la publicación de la Ley en el diario oficial, esto es, el 1 de octubre de 2020, normas que resultan aplicables a bienes físicos del activo inmovilizado e intangibles, que sean adquiridos en las fechas que se señala en los apartados 3 y 4, según corresponda.

Fuente: Normativa Legislación 24/02/21

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