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IMPUESTOS SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES

Mediante la Ley No. 05/2020, se ha dispuesto regular y establecer el nuevo impuesto, el cual tiene por nombre el siguiente: Impuestos sobre Determinados Servicios Digitales.

1.¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES?

  • El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un tributo de naturaleza indirecta que grava, las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto. (El impuesto se aplica en todo el territorio español).
  • En este sentido, se puede entender que estarán sujetas al impuesto, las prestaciones de los servicios digitales realizadas en el territorio español por los contribuyentes.

2. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN.

La presente Ley ha dispuesto los siguientes supuestos que no se encontrarán sujetos al presente impuesto:

  • Las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario.
  • Las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea.
  • Las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.
  • Las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas.
  • Las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas.
  • Las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que informen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien.

3. LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DIGITALES.-

  1. Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.
  2. Se entenderá que un usuario está situado en el territorio de aplicación del impuesto:
    • En el caso de los servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese ámbito territorial.
    • En el caso de los servicios de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial.
    • En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.
    • En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.
  3. A efectos de determinar el lugar en que se han realizado las prestaciones de servicios digitales, no se tendrá en cuenta:
    • El lugar donde se lleve a cabo la entrega de bienes o prestación de servicios subyacente, en los casos de servicios de intermediación en línea en que exista esta.
    • El lugar desde el cual se realice cualquier pago relacionado con un servicio digital.
  4. A efectos del presente artículo, se presumirá que un determinado dispositivo de un usuario se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección IP del mismo, salvo que pueda concluirse que dicho lugar es otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba admisibles en derecho, en particular, la utilización de otros instrumentos de geolocalización.
  5. Los datos que pueden recopilarse de los usuarios con el fin de aplicar esta Ley se limitan a aquellos que permitan la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.

4. DEVENGO Y TASA

El impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Por otro lado, la tasa aplicable será la del 3%.

5. GESTIÓN DEL IMPUESTO.

El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

Los contribuyentes deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

6. VIGENCIA.

La presente ley entra en vigor el 16 de enero de 2021.

Fuente: Boletín Oficial del Estado

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