Con fecha 3 de noviembre del 2022, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, ha emitido la sentencia en segunda instancia CE S IV-2022, por la cual se establece que la contabilidad de los contribuyentes no debe reflejar los ajustes de comparabilidad realizados en las declaraciones informativas de precios de transferencia (DIIPT) y que no están obligados a llevar contabilidades separadas o segmentadas por cada actividad empresarial que realicen.
1. Antecedentes
El 16 de abril de 2013, la demandante TERNIUM DEL CAUCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN presentó declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2012. Posterior a ello, el 16 de julio de 2014, la demandante presentó su declaración informativa individual de precios de transferencia.
La DIAN, con fecha 15 de julio de 2015, expidió el Requerimiento Especial 172382015000011, en el que se determinó que “no era procedente el ajuste de ingresos por $4.204.629.000, el cual reportó la actora en su DIIPT y que era superior al valor establecido de sus estados financieros. En consecuencia, propuso reducir los costos de ventas en $3.429.947.000 y determinó sanción por inexactitud y por pérdidas fiscales de $1.296.653.000, por lo que se debería disminuir su saldo a favor de $2.195.132.000 a $546.274.000”.
El 18 de abril de 2016, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión N°172412016000004 en la que confirmó en su totalidad las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y precisó que el motivo de la modificación es el incumplimiento del principio de plena competencia en la DIIPT del periodo 2012.
Con fecha 17 de junio de 2016, TERNIUM DEL CAUCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de reconsideración en contra de la dicha Liquidación. Como respuesta, el 4 de mayo de 2017, mediante la Resolución N°3034, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de confirmar las modificaciones realizadas en el acto recurrido.
Por ello, TERNIUM DEL CAUCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
2. Fundamentos de TERNIUM DEL CAUCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
La demandante alegó que los actos demandados redujeron el valor de los costos en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, debido a que realizó un ajuste en el valor de ingresos en su DIIPT del mismo año por $4.204.629.000.
Aclaró que las principales razones, para su modificación fueron que el valor de ingresos de los estados financieros no coincidía con los reportados en la DIIPT, y que la empresa solo tenía una actividad relacionada con la industria de acero y no dos actividades independientes, como lo estableció en su Declaración Informativa de precios de transferencia.
Alegó que el dictamen pericial remitido en respuesta al requerimiento especial es procedente, conducente y oportuno, y no hay lugar a su rechazo, como lo realizó la DIAN al aducir que es un nuevo estudio de precios de transferencia.
También, explicó que el dictamen pericial concluye que se cumplió con el principio de plena competencia, ya que mediante el método de precio comparable no controlado arroja el mismo resultado tanto con los comparables internos como externos, por lo que no existió manipulación de precios con empresas vinculadas.
Manifestó que los comparables que eligió la DIAN, para determinar que no se cumplió con el principio de plena competencia no tomaron en cuenta la información financiera segmentada, por lo que los rangos intercuartiles no fueron exactos. Alegó que los comparables utilizados por la DIAN para cuestionar la información de la DIIPT no son procedentes, debido a que no realizan actividades similares a los de la actora, y no existen razones que desvirtúen el ajuste realizado en la DIIPT del año 2012.
Finalmente, la demandante aclaró que el dictamen pericial no realiza el ajuste en los ingresos, debido a que se quiere demostrar que el ajuste realizado no cambiaba en nada el cumplimiento del principio de plena competencia, por lo que con ajuste o sin ajuste se cumplía. Además, la empresa realizaba operaciones independientes, por lo que se requería de estados financieros segmentados.
3. Fundamentos de la DIAN
La DIAN Explicó que el ajuste realizado por la demandante de ingresos en su DIIPT no es procedente, debido a que no cumple con lo establecido en los artículos 260-2 y 260-3 del Estatuto Tributario al superar en $4.204.629.000 el mencionado rubro de los financieros de la empresa. En consecuencia, al no existir razones contables y especiales no era procedente el ajuste a través de suposiciones de ingresos a futuro.
Manifestó que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud y de pérdidas fiscales conjuntamente, ya que son sanciones independientes pero relacionadas, por lo que no es violatorio del principio non bis in idem al aplicarse en la misma circunstancia económica.
Explicó, que la demandante no cumplió con el principio de plena competencia en su DIIPT, porque realizó su análisis de comparabilidad, como si realizara dos actividades en la industria del acero (acondicionamiento y preparación y otra de manufactura), pero mediante visita a las instalaciones de la actora se pudo establecer, que solo realizaba operaciones de manufactura. En consecuencia, los comparables debieron ser solo de la manufactura de acero, por lo que no procedía la comparabilidad con empresas de acondicionamiento y preparación de acero.
4. Decisión de la Sala
La Sala resolvió revocar la sentencia del 9 de octubre de 2020, en su lugar, declarar la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión N° 172412016000004 de 18 de abril de 2016, y la Resolución No. 3034 de 4 de mayo. Por otro lado, declarar que la declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2012 de Ternium del Cauca S.A.S. en liquidación se encuentra en firme y no adeuda a la DIAN suma alguna por concepto de impuestos, sanciones o intereses moratorios de 2017, mediante las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2012 a Ternium del Cauca S.A.S. en liquidación.
De acuerdo con lo expuesto por la Sala, el principio de plena competencia requiere que se realice un estudio de comparabilidad entre las operaciones realizadas entre empresas vinculadas e independientes, pero dicho estudio requiere que entre las partes comparables existan características económicamente similares. Sin embargo, si las características económicas no son similares y afecta los precios o márgenes de transacción se requiere realizar ajustes, para eliminar los efectos de las diferencias.
Además, no es procedente que de solo una visita de un funcionario de la DIAN a las instalaciones de la actora se haya concluido que solo realizaba una actividad con el acero al no evidenciarse razones técnicas para dicha conclusión. Se aclara que […] en los actos demandados la DIAN no justifica diferencias significativas para que las empresas comparables que utilizó la actora en su DIIPT hayan sido rechazadas.
Fuente: Red Jurista 16/11/22