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Obligatoriedad de las entidades sin fines de lucro sobre Declaración de beneficiario final

De acuerdo con lo dispuesto por el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1372, los sujetos obligados a presentar la declaración de beneficiario final son las personas jurídicas y los entes jurídicos.

Materia

Se formulan las siguientes consultas:

  1. Las entidades sin fines de lucro, tales como asociaciones sin fines de lucro, fundaciones o comités, ¿se encuentran obligadas a la presentación de la declaración de beneficiario final?
  2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿qué criterios resultarían aplicables para determinar a los beneficiarios finales en este tipo de personas jurídicas, en caso no sea posible realizar dicha determinación bajo el criterio de propiedad regulado en literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 1372?

Análisis

1. De acuerdo con lo dispuesto por el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1372, los sujetos obligados a presentar la declaración de beneficiario final son las personas jurídicas y los entes jurídicos obligados a identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre los beneficiarios finales, incluyendo la documentación sustentatoria.

Añade dicho literal c), que se exceptúa de la presentación de la declaración de beneficiario final a las siguientes personas jurídicas y entes jurídicos:

  1. Banco Central de Reserva del Perú, así como bancos e instituciones financieras cuyo capital sea cien por ciento (100%) de propiedad del Estado Peruano.
  2. Iglesia Católica.
  3. Entidades de la Administración Pública.
  4. Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE.
  5. Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organizaciones u Organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano.
  6. Universidades Públicas, Institutos y Escuelas Superiores Públicos, Centros Educativos y Culturales Públicos.
  7. Empresas públicas cuyo capital al cien por ciento (100%) es de propiedad del Estado Peruano.

 

Además, indica el referido literal c) que La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, podrá aprobar otros supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final. Como se puede apreciar de la norma antes glosada, se ha detallado las personas jurídicas y entes jurídicos que se encuentran exceptuados de la obligación de presentar la declaración de beneficiario final, habiéndose otorgado a la SUNAT la facultad de aprobar otros supuestos de excepción a la presentación de dicha declaración mediante resolución de superintendencia; desprendiéndose de ello que, en la medida que una persona jurídica o ente jurídico no se encuentre dentro de los supuestos de excepción establecidos por el Decreto Legislativo N.º 1372 o mediante resolución de superintendencia de la SUNAT, se encontrará obligada a presentar la mencionada declaración.

En consecuencia, dado que las entidades sin fines de lucro, tales como asociaciones sin fines de lucro, fundaciones o comités, no se encuentran en los supuestos de excepción anteriormente descritos, atendiendo a la primera consulta se debe concluir que aquellas se encuentran obligadas a presentar la declaración de beneficiario final.

2. El literal a) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1372 establece que se considera beneficiario final a la persona natural que directa o indirectamente a través de cualquier modalidad de adquisición posee, como mínimo, el diez por ciento (10%) del capital de una persona jurídica; incluyéndose la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente.

Por su parte, el literal b) del mencionado párrafo 4.1 dispone que se considera beneficiario final a la persona natural que, actuando individualmente o con otros como una unidad de decisión, o a través de otras personas naturales o jurídicas o entes jurídicos, ostente facultades por medios distintos a la propiedad para designar o remover la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, o que ejerza otra forma de control de la persona jurídica. Se incluye la información referida a la cadena de control en los casos en que el beneficiario final lo sea por medios distintos a la propiedad.

A su vez, el literal c) del referido párrafo 4.1 prevé que cuando no se identifique a ninguna persona natural bajo los criterios señalados en los literales a) y b), se considerará como beneficiario final a la persona natural que ocupa el puesto administrativo superior.

Ahora bien, el párrafo 5.1 del artículo 5 del Reglamento prevé que los criterios señalados en los literales a) y b) del mencionado párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1372, no son opciones sino medidas graduales, de modo que respecto de una misma persona natural se utiliza cada una de ellas cuando el criterio anterior ya se haya aplicado y no se le hubiera identificado como beneficiario final.

En ese sentido, se puede afirmar que para determinar la condición de beneficiario final de las personas jurídicas, tales como las mencionadas en el ítem anterior, en las que no sea posible identificar al beneficiario final bajo el criterio de propiedad previsto en el literal a) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1372, se deberá efectuar el análisis bajo el criterio de control -sea directo o indirecto- y, en caso nadie resultase identificado como beneficiario final bajo los anteriores criterios, deberá realizarse la determinación bajo el criterio de puesto administrativo superior.

Conclusiones

  1. Las entidades sin fines de lucro, tales como asociaciones sin fines de lucro, fundaciones o comités, se encuentran obligadas a presentar la declaración de beneficiario final.
  2. Para determinar la condición de beneficiario final de las personas jurídicas, tales como las mencionadas en la conclusión anterior, en las que no sea posible identificar al beneficiario final bajo el criterio de propiedad previsto en el literal a) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1372, se deberá efectuar el análisis bajo el criterio de control -sea directo o indirecto- y, en caso nadie resultase identificado como beneficiario final bajo los anteriores criterios, deberá realizarse la determinación bajo el criterio de puesto administrativo superior.
Fuente: SUNAT 08/03/21

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