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Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales en Facturas

Para efectos del Impuesto a la Renta (LIR) en el factoring sin recurso en las que, respecto de los créditos que empresas de este sector adquieren antes del vencimiento del plazo para su pago.

Materia de Consulta

Respecto al Impuesto General a las Ventas (IGV) en el factoring con recurso se consulta lo siguiente:

  1. ¿Sólo corresponde aplicar el impuesto en caso se verifique la devolución del crédito o su recompra al transferente conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del IGV?
  2. En aquellas operaciones en las que el deudor del crédito cedido cumple con su obligación crediticia y no se produce la devolución o recompra del crédito por el cedente, ¿se verificaría el nacimiento de la obligación tributaria del IGV?
  3. Tratándose de adquisiciones de créditos en las que se acuerde la transferencia sobre la base únicamente del valor insoluto del crédito adquirido más los intereses devengados hasta la fecha de cesión, los intereses que se devenguen luego de la cesión ¿corresponden a una prestación de servicios del adquirente a favor del obligado y, en consecuencia, les son aplicables las normas previstas por la Ley para dicha operación gravada?

 

Para efectos del Impuesto a la Renta (LIR) en el factoring sin recurso en las que, respecto de los créditos que empresas de este sector adquieren antes del vencimiento del plazo para su pago, concurren las siguientes situaciones:

  1. Existen cláusulas que facultan al deudor cedido, dentro de un periodo preestablecido en el contrato referido a la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio transferido, que comienza el día siguiente al del vencimiento inicial de la acreencia (en adelante, “periodo de gracia”), a renegociar con el acreedor la fecha de vencimiento y tasa de interés moratorio (TIM) inicialmente pactadas entre el deudor cedido y el transferente de los créditos; quienes establecen en dicho contrato la mora sin necesidad de requerimiento alguno;
  2. Se establece en dichas cláusulas que, en caso se llegue a un acuerdo dentro de dicho periodo de gracia sobre un nuevo vencimiento y tasa de interés, la nueva tasa de interés se aplicará inclusive desde la primera fecha de vencimiento –que es anterior a la fecha de la renegociación–; y,
  3. Se dispone en dichas cláusulas que, si no se arriba a ningún acuerdo, se aplicará la TIM inicialmente pactada desde el día siguiente del vencimiento del crédito cedido;

 

Se consulta lo siguiente:

  • ¿Durante el periodo de gracia en mención se devengan intereses a pesar de que la tasa de interés y la fecha de vencimiento dependen de si se produce o no la renegociación en dicho periodo de gracia?
  • De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿corresponde reconocer como ingreso durante dicho periodo el resultante de aplicar la TIM inicialmente pactada, a pesar de que si se produce una renegociación se tendrá derecho a una tasa de interés menor por dicho periodo?

Análisis

Respecto a la primera consulta, relativa al IGV

Conforme a lo señalado por el artículo 75° de la Ley del IGV, regula lo concerniente a Ia transferencia de créditos, estableciendo en su segundo párrafo que, cuando con ocasión de la transferencia de créditos, no se transfiera el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos (cesión de créditos con recurso), se considera que el adquirente presta un servicio gravado con el Impuesto. Agrega que el servicio de crédito se configura a partir del momento en el que se produzca la devolución del crédito al transferente o este recomprará el mismo al adquirente. En estos casos, añade, la base imponible es la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

De otro lado, el tercer párrafo del artículo 75 de la Ley del IGV señala que en todos los casos son ingresos del adquirente o del factor gravados con el impuesto, los intereses devengados a partir de la transferencia del crédito que no hubieran sido facturados e incluidos previamente en dicha transferencia.

Por lo señalado, se puede concluir que tratándose de operaciones de factoring con recurso solo se consideran gravadas con el IGV aquellas en que se verifique la devolución del crédito o su recompra al transferente conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del IGV.

Respecto a la segunda consulta relativa al IGV

El inciso e) del numeral 16 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV señala que la adquisición de créditos efectuada sin asumir el riesgo de los créditos transferidos implica la prestación de un servicio por parte del adquirente, y se considera que nace la obligación tributaria en el momento en que se produce la devolución del crédito al transferente o éste recompra el mismo al adquirente.

Respecto a la tercera consulta relativa al IGV

Para efectos del IGV dichos intereses corresponderá a una operación que tendrá la naturaleza de prestación del servicio de financiamiento, operación distinta a la original, la cual estará sujeta a las normas previstas por la Ley del IGV para este tipo de servicios.

Respecto a la consultas referidas al IR

La LIR contempla el devengo como criterio de imputación de las rentas de la tercera categoría, estableciendo que estas se devengan cuando:

  1. Se han producido los hechos sustanciales para la generación del ingreso;
  2. El derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva; y,
  3. La determinación de la contraprestación o parte de esta no depende de un hecho o evento futuro.

 

Ahora bien, las consultas bajo análisis plantean el tema de la oportunidad del devengo de los intereses que se generan a favor de las empresas adquirentes de créditos obtenidos a través de operaciones de factoring sin recurso, a raíz del incumplimiento del pago de los créditos cedidos, respecto de lo cual se encuentra previamente pactado, entre el deudor cedido y el transferente de los créditos, la TIM correspondiente, aun cuando también se pactó entre ambos la posibilidad de que, de común acuerdo, se modifique la fecha de vencimiento y la TIM en cuestión, y que la nueva tasa de interés se aplicaría inclusive desde la fecha de vencimiento que se sustituya; y siendo que, en el supuesto planteado, los intereses en mención no están sujetos a una condición suspensiva y su determinación no depende de un hecho o evento futuro, solo corresponde analizar la primera de las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Así pues, respecto de la condición referida al hecho sustancial que genera el ingreso, cabe traer a colación el inciso c) del artículo 31 del Reglamento de la LIR, el cual, al referirse a lo que debe entenderse como “hecho o evento que se producirá en el futuro”, señala que es un hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso.

Por lo tanto, en el supuesto de operaciones de factoring sin recurso en las que, respecto de los créditos que empresas de este sector adquieren antes del vencimiento del plazo para su pago, concurren las situaciones a que se refiere el supuesto de las consultas bajo análisis, para efectos del Impuesto a la Renta:

  1. Durante el periodo de gracia a que dicho supuesto alude se devengan intereses.
  2. Corresponde reconocer como ingreso durante dicho periodo el resultante de aplicar la TIM inicialmente pactada.

 

Para más detalles, son el presente informe puede visitar el siguiente enlace web: Legislación Oficios Informe 2020

Conclusión

  1. Respecto a la aplicación del Impuesto General a las Ventas (IGV) en las operaciones de factoring con recurso:
    • Solo corresponde aplicar el impuesto en caso se verifique la devolución del crédito o su recompra al transferente conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del IGV.
    • En las operaciones en las que el deudor del crédito cedido cumple con su obligación crediticia y no se produce la devolución o recompra del crédito por el cedente, no se verificará el nacimiento de la obligación tributaria del IGV respecto del factor o adquirente del crédito cedido.
    • Tratándose de adquisiciones de créditos en las que las partes acuerden que la transferencia se realiza sobre la base únicamente del valor insoluto del crédito adquirido más los intereses devengados hasta la fecha de cesión, los intereses que se devenguen luego de la cesión corresponderá a una operación distinta a la original que tendrá la naturaleza de prestación del servicio de financiamiento, la cual estará sujeta a las normas previstas por la Ley del IGV para dicho caso.
  2. Para efectos del Impuesto a la Renta, en el supuesto de operaciones de factoring sin recurso en las que, respecto de los créditos que empresas de este sector adquieren antes del vencimiento del plazo para su pago, concurren las siguientes situaciones:
    • Existen cláusulas que facultan al deudor cedido, dentro de un periodo preestablecido en el contrato referido a la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio transferido, que comienza el día siguiente al del vencimiento inicial de la acreencia, a renegociar con el acreedor las fechas de vencimiento y tasas de interés moratorio inicialmente pactadas entre el deudor cedido y el transferente de los créditos; quienes establecen en dicho contrato la mora sin necesidad de requerimiento alguno;
    • Se establece en dichas cláusulas que, en caso se llegue a un acuerdo dentro de dicho periodo sobre un nuevo vencimiento y tasa de interés, la nueva tasa de interés se aplicará inclusive desde la primera fecha de vencimiento –que es anterior a la fecha de la renegociación–; y,
    • Se dispone en dichas cláusulas que, si no se arriba a ningún acuerdo, se aplicará la tasa de interés moratorio inicialmente pactada desde el día siguiente del vencimiento del crédito cedido; Se concluye que:
      • Durante el periodo establecido para la renegociación en mención se devengan intereses.
      • Corresponde reconocer como ingreso durante dicho periodo el resultante de aplicar la tasa de interés moratorio inicialmente pactada.
Fuente: SUNAT 08/02/21

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