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¿La fiscalización de precios de transferencia tiene plazo?

Hoy en día, se espera que los litigios sobre la aplicación de las normas de precios de transferencia sea un tema que vaya en ascendencia.

Hoy en día, se espera que los litigios sobre la aplicación de las normas de precios de transferencia sea un tema que vaya en ascendencia. Por ejemplo, se reporta que la Administración Tributaria de India concluye el 70% de sus fiscalizaciones de precios de transferencia con ajustes, y que la Administración Tributaria de Estados Unidos aprueba nuevos presupuestos para la contratación de peritos y abogados externos para afrontar litigios de precios de transferencia por sumas muy importantes.

De acuerdo con la OCDE, la fiscalización de precios de transferencia reviste una gran complejidad y plantea dificultades frente a las prácticas normales de fiscalización, ya que se ponen en juego un gran número de elementos de hecho que requieren un análisis complejo, evaluándose información de naturaleza financiera, contable, de características de la industria, y de los mercados, entre otras materias de muy diversa índole.

En ese sentido, en nuestra legislación local se observa que conforme al numeral 1 del artículo 62-A del Código Tributario el plazo de fiscalización no puede exceder de un año, y bajo ciertas condiciones puede ampliarse un año más. Sin embargo, en el numeral 3 del mismo artículo se prevé una excepción que corresponde al supuesto en el que la fiscalización es sobre la aplicación de normas de precios de transferencia.

Ante ello, han surgido diversas interrogantes sobre cómo se aplicaría dicha excepción del plazo normal. Alguna de ellas han sido abordadas por la Resolución N° 3500-Q-2017 del Tribunal Fiscal, con carácter de observancia obligatoria, en la que se determinó que la excepción del plazo no puede ser aplicada para requerir información acerca de aspectos distintos a las normas de precios de transferencia (como la causalidad de gastos); y que en una fiscalización pueden concurrir dos plazos, uno para la aplicación de normas de precios de transferencia y otro para los demás aspectos del impuesto, debiendo emitir una sola la Resolución de Determinación.

Así las cosas, pareciera que el Tribunal confirma el carácter ilimitado de la fiscalización de precios de transferencia, aunque, paradójicamente, para resolver el caso haya mencionado argumentos como que el Código Tributario y el Reglamento de Fiscalización tienen por finalidad establecer un marco jurídico para el ejercicio de la facultad de fiscalización, para que sea llevada a cabo dentro de límites razonables y previsibles, resguardándose así la seguridad jurídica y el debido procedimiento. Aspectos que no serían congruentes con una fiscalización sin plazo de vencimiento.

En relación a ello, de alguna parte se mencionó que en el cualquier caso, la fiscalización de precios de transferencia no debería exceder el plazo de prescripción de la facultad de determinación de la SUNAT, que tiene un plazo de cuatro años contados desde el año siguiente a la presentación de la declaración jurada; sin embargo, cabe tener en cuenta que dicho plazo puede interrumpirse (y volver a iniciar su computo) por cualquier acto dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria, o a la determinación de la misma en una fiscalización, conforme al inciso c) del artículo 45° del Código Tributario.

Estaremos atentos a nuevos desarrollos jurisprudenciales sobre la aplicación de las normas de precios de transferencia.

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