La SUNAT ha publicado a través de su plataforma el Informe No. 67-2022-SUNAT/7T0000, mediante el responde a la consulta sobre:
Si el pago de la oferta económica que se realiza por el otorgamiento de una concesión de servicios de telecomunicaciones puede amortizarse en virtud de lo previsto en el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta o debe observarse lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado (TUO) de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.
1. Contexto normativo
De acuerdo con la interpretación de los artículos 47,53 y 55 de la Ley de Telecomunicaciones y el numeral 7 del artículo 885 del Código Civil, así como el Oficio No.19775-2022-MTC/27.02, se concluye que, mediante un contrato de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones, el Estado puede otorgar a una persona natural o jurídica, a cambio de una contribución (oferta económica), el derecho de prestar servicios públicos de telecomunicaciones de manera temporal.
2. ¿Es posible la amortización del pago por la oferta económica de acuerdo con los dispuesto en el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones?
Sobre el particular, el Informe señala que lo dispuesto en el citado artículo 22 del TUO resulta aplicable solo respecto de los activos intangibles de duración limitada que se generan por el derecho de uso que se otorga a un concesionario respecto de los bienes de una concesión, que es diferente al caso del activo intangible de duración limitada que se genera por el pago de la oferta económica que se realiza a fin de adjudicarse la concesión.
3. ¿El pago de la oferta económica puede amortizarse en virtud de lo previsto en el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta?
Al respecto, el Informe señala que, al momento de realizarse el pago de la oferta económica por el otorgamiento de una concesión de servicios de telecomunicaciones, ésta adquiere un activo intangible de duración limitada, por ende, puede amortizarse en virtud de la disposición contenida en inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Fuente: SUNAT 09/09/22