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Modificaciones al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2022

Estos son los cambios al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2022 en materia de precios de transferencia.

Con fecha 25 de abril de 2020, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicó, en su página web, la Tercera Versión Anticipada de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea fiscal para 2022 y sus anexos 1-A, 3, 7, 14 y 23. En ese sentido, repasamos algunos cambios a criterios del SAT en materia de precios de transferencia, dispuestos en el Anexo 3. 

Reconocimiento de contribuciones valiosas

En relación a los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales, se modifica el reconocimiento de contribuciones únicas y valiosas. De acuerdo a esta modificación en el análisis de las funciones, actividades, activos y riesgos, los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deben identificar las contribuciones valiosas o factores de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio.  

Asimismo, resultan diferencias en los elementos de comparabilidad entre la operación y la parte analizada y las potenciales operaciones o empresas propuestas como comparables que se determinan a partir de contribuciones únicas y valiosas. 

Estas diferencias afectarían significativamente el precio, monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos, al venir de contribuciones únicas y valiosas, por lo que sería incorrecto considerar a dichas operaciones o empresas como comparables técnicamente.  

Por tal motivo, se consideran prácticas fiscales indebidas en que incurren los contribuyentes los siguientes: 

  1. Cuando los contribuyentes no reconozcan las contribuciones únicas y valiosas propias y de las empresas con las que se comparan, en su análisis para efectos de demostrar que en sus operaciones celebradas con partes relacionadas, sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas fueron determinados, considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables. 
  2. Cuando se considera operaciones o empresas como comparables cuando existen diferencias significativas entre la operación o la parte analizada y las potenciales operaciones o empresas propuestas como comparables que se determinen o generen a partir de contribuciones únicas y valiosas. 
  3. Cuando se asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior. 

Valor de las operaciones con partes vinculadas dentro del rango intercuartil

En relación a las modificaciones al valor de las operaciones con partes relacionadas dentro del rango intercuartil, se dispone que cuando existan dos o más comparables, un ajuste de precios de transferencia es procedente únicamente para modificar los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad en operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes vinculadas. 

Siempre que dichos precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad se encuentren fuera del rango ajustado mediante la aplicación del método intercuartil correspondiente a operaciones comparables, realizando un ajuste a la mediana de aquel rango. Por lo cual, no es procedente modificar dichos precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, cuando estos ya se encuentren dentro del rango ajustado con el método intercuartil correspondiente a operaciones comparables. 

Asimismo, el ajuste a los precios de transferencia únicamente es aplicables cuando los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidadya ajustados mediante la aplicación del método intercuartil, se encuentre fuera del rango a que se refiere el artículo 180, segundo párrafo de la Ley ISR.  

También se considera procedente cuando es reconocido por las autoridades fiscales como el resultado de una consulta relativa a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones en operaciones con partes vinculadas o de acuerdos entre autoridades competentes bajo el marco de tratados internacionales. 

Por último, se considerará como práctica fiscal indebida para los contribuyentes las siguientes acciones: 

  1. Modificar los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones celebradas por el contribuyente con partes relacionadas cuando ya se encuentren dentro del rango ajustado con el método intercuartil correspondiente a operaciones comparables. 
  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior. 
Fuente: SAT México 29/04/22

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