Materia de Consulta
Tratándose de los Sistemas de Emisión Electrónica (SEE) a que se refieren las Resoluciones de Superintendencia N.os 188-2010/SUNAT y 097-2012/SUNAT, se plantea el supuesto de contribuyentes designados como emisores electrónicos del SEE, o que hubieran obtenido la calidad de emisores electrónicos por elección y la SUNAT hubiera determinado que deben emitir obligatoriamente comprobantes de pago electrónicos; y que, en ambos casos, sus incumplimientos vinculados a dicha obligación no se originaron por un evento extraordinario, imprevisible, irresistible y, por tanto, no imputable al contribuyente. Al respecto, se consulta si tales contribuyentes incurren en las infracciones tipificadas en los incisos 1, 2 o 3 del artículo 174 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, respecto a la emisión de la factura electrónica y de la boleta de venta electrónica, cuando, luego de culminada la operación, se presentan las siguientes situaciones:
- No emiten el comprobante de pago electrónico mediante el SEE, teniendo la obligación de hacerlo y, por ende, no otorgan el comprobante de pago electrónico, y tampoco emiten un comprobante de pago físico en lugar de este.
- Si bien emiten el comprobante de pago electrónico a través del SEE, no entregan la representación impresa del comprobante de pago electrónico.
- Habiendo emitido la boleta de venta electrónica, solicitan un correo electrónico a efectos de otorgar dicho comprobante; sin embargo, el mencionado correo no es recibido por el adquirente o usuario.
- Si bien emiten el comprobante de pago electrónico mediante el SEE, entregan un documento que no cumple con los requisitos que debe contener para ser considerado como representación impresa.
- No utilizan el SEE, teniendo la obligación de hacerlo, y emiten y otorgan un comprobante de pago autorizado impreso o cualquier otro documento diferente al comprobante de pago electrónico.
Análisis
Sobre la normativa de los Emisores Electrónicos:
Conforme al tercer párrafo del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT prevé que, sin perjuicio de obtener la calidad de emisor electrónico por elección, la SUNAT puede determinar si se debe emitir obligatoriamente el comprobante de pago electrónico o el documento relacionado directa o indirectamente a este, a través del SEE.
A su vez, el inciso b) del numeral 4.1 del artículo 4 de la precitada resolución de superintendencia indica que el emisor electrónico que obtenga por elección esa calidad puede emitir los comprobantes de pago, las notas de débito, las notas de crédito y/o las guías de remisión en formato impreso o importado por imprenta autorizada y/o los tickets o cintas de máquinas registradoras, cuando corresponda, por el plazo señalado en el segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2 de la referida resolución de superintendencia, salvo que de manera excepcional una disposición establezca un plazo distinto.
Como se puede apreciar de las normas antes citadas, están obligados a emitir comprobantes de pago electrónicos, a través del SEE que les corresponda, los contribuyentes que obtienen la calidad de emisores electrónicos por determinación de la SUNAT y también aquellos respecto de los cuales esta determine que deben emitir obligatoriamente el comprobante de pago electrónico, aun cuando la condición de emisores electrónicos la hubieren adquirido por elección; salvo que estén imposibilitados de cumplir con esta obligación por causas que no les sean imputables.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que se entiende emitido y otorgado el comprobante de pago electrónico, se debe señalar que la resolución de superintendencia que regula el SEE-SOL y la que regula el SEE-Del Contribuyente han establecido reglas propias para cada uno de estos sistemas; razón por la cual, corresponde analizarlos de manera independiente.
Sobre la oportunidad de emisión del Comprobante de Pago:
Por otro lado, tratándose del SEE-SOL, el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT, prevé que la factura electrónica se considera otorgada al momento de su emisión, salvo cuando sea emitida por las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago realizadas con sujetos no domiciliados, en cuyo caso se otorga mediante su remisión al correo electrónico que proporcione el adquirente o usuario o en la forma que este establezca.
Agrega que la boleta de venta electrónica se considera otorgada cuando sea entregada o puesta a disposición del adquirente o usuario mediante: 1) la representación impresa; o, 2) el correo electrónico que este designó para ello, en caso así lo desee; a tal efecto, se entiende que la boleta de venta electrónica está a disposición del adquirente o usuario desde que sea depositada en ese correo electrónico.
En esta misma línea, en el caso del SEE-Del Contribuyente, el numeral 15.1 del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT señala que la factura electrónica se considera otorgada cuando sea entregada o puesta a disposición del adquirente o usuario electrónico o del adquirente o usuario no electrónico, mediante medios electrónicos; siendo que el tipo de medio electrónico a través del cual se realizará la entrega o puesta a disposición del adquirente o usuario será aquel que señale el emisor electrónico.
Tratándose de la boleta de venta electrónica, el numeral 15.2 del mencionado artículo establece que esta se considera otorgada cuando sea entregada o puesta a disposición del: a) adquirente o usuario mediante medios electrónicos; o, b) adquirente o usuario no electrónico mediante una representación impresa, si este sujeto y el emisor electrónico así lo acuerdan.
En este sentido, se puede sostener que tratándose del SEE-Del Contribuyente, la factura electrónica es otorgada solo por medios electrónicos, mientras que la boleta de venta electrónica es otorgada mediante medios electrónicos mediante una representación impresa, en este último caso si existe acuerdo entre el emisor y el adquirente o usuario no electrónico; siendo que, en los casos en que el otorgamiento de dichos comprobantes se realiza de manera electrónica, si de manera adicional se proporciona una representación impresa, la verificación del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a comprobantes de pago se realizará solo respecto del comprobante de pago electrónico otorgado por medios electrónicos.
Conclusiones
- Si luego de culminada la operación y habiendo surgido la obligación, el contribuyente no emite el comprobante de pago electrónico a través del SEE y, por ende, no otorga el comprobante de pago electrónico y tampoco emite un comprobante físico en lugar de este, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
- En cuanto a la no entrega de la representación impresa del comprobante electrónico:
- Tratándose de la factura electrónica, no se habrá cometido ninguna de las infracciones contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, habida cuenta que ni en el SEE-SOL ni en el SEE-Del Contribuyente, se exige la entrega de la representación impresa para que la factura se entienda otorgada.
- En el caso de la boleta de venta electrónica, la falta de entrega de la representación impresa configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario tanto en el SEE-SOL como en el SEE-Del Contribuyente, salvo que esta se haya otorgado a través del correo electrónico u otro medio electrónico según corresponda al SEE utilizado.
- Si luego de concluida la operación y habiendo emitido la boleta de venta electrónica en el SEE-SOL o en el SEE-Del Contribuyente, el emisor solicita al adquirente o usuario un correo electrónico al cual remitirla, se entenderá cumplida la obligación de otorgar dicho comprobante de pago electrónico desde el momento en que el correo electrónico con el que se hubiera enviado este es depositado en la dirección electrónica designada para tales efectos; en caso contrario, esto es, si ese correo electrónico no es depositado en dicha dirección, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
- Si se otorga la representación impresa de la boleta de venta electrónica que no cumple con las características y los requisitos mínimos que debe contener, se configura la infracción regulada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario.
- Si un contribuyente obligado a emitir comprobantes de pago electrónicos emite un comprobante de pago autorizado impreso diferente al comprobante electrónico, se configura la infracción del numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario. Asimismo, si el emisor electrónico no emite el comprobante de pago electrónico estando obligado a hacerlo y, en su lugar, emite un documento no previsto por las normas vigentes como comprobante de pago, se configura la infracción prevista en el numeral 1 del citado artículo.
Fuente: SUNAT 09/03/21