El uso del Crédito Fiscal del IVA en la importación de vehículos

13 de julio de 2021

Mediante el Decreto Ejecutivo N.° 29265-H publicado a inicios de febrero del año 2001, se dispuso un procedimiento para determinar la recaudación del IVA de los vehículos a nivel de aduanas, el cual contempló un margen de valor agregado de un 25% para los vehículos incluidos en las partidas arancelarias 8702, 8703 y 8704, que estuvieran sujetos al Impuesto Selectivo de Consumo y no se encontrarán gravados con derechos arancelarios de importación.

Ahora bien, la forma de determinación del crédito fiscal del IVA, por la adquisición de mercancías sobre las cuales se ha establecido un margen de valor agregado, es definir un factor el cual se multiplica por el importe pagado en la adquisición de ese tipo de bienes.

Lo señalado se debe a la imposibilidad práctica de conocer el monto exacto pagado por concepto del citado impuesto en la importación de cada una de las unidades vendidas.

A pesar de ello, para los vehículos estos sí pueden ser identificados individualmente, motivo por el cual es procedente considerar como crédito fiscal, el monto justamente pagado por concepto de impuesto mencionado, consignado en las declaración únicas aduaneras.

En este sentido, la Administración Tributaria ha dispuesto a través de la normativa pertinente, que cuando se importen vehículos nuevos o usados que hayan sido objeto de aplicación del margen de ganancia estimada, que se destinen a la comercialización y distribución de bienes, los contribuyentes adquirentes de estos vehículos podrán aplicarse como crédito fiscal, el monto del impuesto sobre el valor agregado pagado en el momento de la importación. 

Por último, en el oficio DGT -1098-2020, la citada entidad ha precisado: 

“…Por último, en lo que tiene que ver con la consulta planteada, relacionada con el derecho a crédito por la adquisición de automóviles a través del arrendamiento financiero, se le informa que no procede acreditarse el IVA por los vehículos contratados mediante la figura de arrendamiento financiero; cuando no se haya concretado el traslado de dominio del bien mediante la ejecución de la opción de compraventa, es decir, no se ha integrado al patrimonio de la consultante, según lo establece en los artículos 2, inciso 1 y subinciso d), 16 y 18 de la LIVA precitados; y no se emita la factura correspondiente, en la cual se detalle el impuesto sobre valor agregado soportado, conforme se dispone en los artículos el artículo 20 de la LIVA y los artículos 1, inciso 11, artículo 29 inciso 2, subinciso a) del RLIVA, precitados.”

Fuente: La República 13/07/21

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