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Reconocimiento de ingresos por enajenación de bienes a plazos

Tratándose de una transferencia de créditos sin recurso que se configura mediante el endoso en propiedad de letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a un (1) año.

1. Materia de Consulta

Tratándose de una transferencia de créditos sin recurso que se configura mediante el endoso en propiedad de letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a un (1) año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos contenidos en las letras de cambio) se hubiera acogido a la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta, se consulta ¿cuándo surge la obligación de reconocer el ingreso proveniente de dicha enajenación?

2. Análisis

Conforme al primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.

De acuerdo al inciso a) del artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que los casos de enajenación de bienes a plazo cuyos ingresos constituyen para su perceptor rentas de tercera categoría.

Por lo tanto, se desprende de lo señalado que, tratándose de enajenaciones de bienes a plazos mayores de un (1) año, imputándolos a los ejercicios comerciales en que las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles y no en el momento en que se devenguen los referidos ingresos, como lo señala el artículo 57° de la LIR.

Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF, las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquirente adquiere a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, tienen, entre otros, los siguientes efectos para el impuesto a la renta:

  • Para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto, el cliente o transferente considerará los ingresos que se devenguen en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio transferido. El monto percibido del adquirente del crédito no formará parte de la base de cálculo de tales pagos a cuenta.

 

Cabe señalar que si bien el numeral 1 de la segunda disposición complementaria final del decreto supremo bajo análisis se refiere únicamente a los pagos a cuenta del impuesto para cuyo cálculo se consideran los ingresos que se devengan en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio, es decir, aquella a la que le resulta aplicable el inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, mas no hace referencia a los casos en los que se aplique la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58, del texto de la citada norma se desprende que la transferencia de créditos sin recurso no afecta el cumplimiento de las obligaciones tributarias del transferente derivadas de la operación que da origen al instrumento con contenido crediticio, de lo que se colige que las mismas se deben regir por las disposiciones aplicables antes de producida la transferencia de los créditos, al ser esta última una operación distinta que no altera su naturaleza.

En ese sentido, se puede afirmar que, en un caso como el que es materia de consulta, el enajenante de los bienes considerará los ingresos mensuales que se imputen en la oportunidad señalada en el artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, cuando las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles, sin que sea relevante que hubiera efectuado una transferencia de créditos sin recurso mediante el endoso en propiedad de letras de cambio.

3. Conclusión

SUNAT señala mediante el presente informe, que tratándose de una transferencia de créditos sin recurso que se configura mediante el endoso en propiedad de letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a un (1) año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos contenidos en las letras de cambio) se hubiera acogido a la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta la obligación de reconocer el ingreso proveniente de dicha enajenación surge en la oportunidad señalada dicho artículo.

Fuente: SUNAT 23/04/21

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