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El Servicio de Transporte Aéreo Nacional está afecto al IGV

1. Materia de Consulta

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Configuran operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV) conceptos tales como equipaje de mano adicional, equipaje de bodega y equipaje sobredimensionado, opción de cambio de vuelo, fecha u hora de vuelo, elección de asiento, mascota en cabina, embarque prioritario, entre otros, que las empresas de transporte aéreo nacional de pasajeros proporcionan con ocasión de brindar el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros?
  2. ¿Se encuentra gravada con el IGV la venta de dichos conceptos que se realizan de forma conjunta a la venta del boleto o ticket de transporte aéreo nacional de pasajeros?
  3. ¿Se encuentra gravada con el IGV la venta de los referidos conceptos que se realizan de manera posterior y, por tanto, separada del boleto o ticket de transporte aéreo nacional de pasajeros?

2. Análisis

  • Conforme al artículo 1 de la Ley del IGV, este impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país.
  • Asimismo, el numeral 2 del Apéndice II de la citada Ley establece que están exoneradas de dicho impuesto, el servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo.
  • En ese sentido, se puede afirmar que el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros es una operación gravada con el IGV.
  • De otro lado, los incisos a) y b) del artículo 13 de la Ley del IGV establecen que, tratándose de la venta de bienes y la prestación de servicios, la base imponible está constituida por el valor de venta y el total de la retribución respectivamente.
  • Al respecto, el artículo 14 del mismo cuerpo normativo señala que se entiende por valor de venta del bien o retribución por servicios, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien o usuario del servicio; siendo que dicha suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes o servicios, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquel y aun cuando se originan en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Agrega la norma que, cuando con motivo de la venta de bienes o prestación de servicios gravados se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos formará parte de la base imponible, aun cuando se encuentren exonerados o inafectos
  • Siendo ello así, dado que el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros es una operación gravada con el IGV, atendiendo a la primera consulta, se puede sostener que su base imponible deberá incluir el importe correspondiente a los servicios que las empresas de transporte aéreo presten con ocasión de brindar dicho servicio de transporte, siempre y cuando aquellos califiquen como accesorios de este último, lo cual deberá analizarse según las características de cada caso en concreto; en tanto que, si no calificaran como servicios accesorios deberá analizarse de manera independiente -también en cada caso en concreto- si constituyen una operación gravada o no con el IGV

3. Conclusión

  1. Dado que el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros es una operación gravada con el IGV, su base imponible deberá incluir el importe correspondiente a los servicios que las empresas de transporte aéreo presten con ocasión de la prestación de dicho servicio de transporte, siempre y cuando aquellos califiquen como accesorios de este último, lo cual deberá analizarse según las características de cada caso en concreto; en tanto que, si no califican como servicios accesorios, deberá analizarse de manera independiente si constituyen una operación gravada o no con el IGV.
  2. En el caso de servicios prestados por las empresas de transporte aéreo nacional de pasajeros que califiquen como accesorios a dicho servicio de transporte, el importe correspondiente a aquellos formará parte de la base imponible del servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros, ya sea que consten en el boleto de transporte aéreo o en un comprobante de pago emitido con posterioridad.
Fuente: SUNAT 23/03/21

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