Límites a la deducción de gastos por intereses

22 de abril de 2021

1. Materia de Consulta

En relación con la regla para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1, del inciso a) del artículo 37, de la Ley del Impuesto a la Renta, se consulta lo siguiente:

  1. ¿Resulta aplicable a los gastos por intereses derivados de las operaciones de crédito efectuadas con sujetos residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, regulados en el inciso m) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta?
  2. ¿Resulta aplicable a los intereses que forman parte de las cuotas que se pagan por concepto de arrendamiento financiero?
  3. ¿Resulta aplicable al gasto del cedente constituido por la diferencia entre el valor nominal y el valor de la transferencia de los créditos en las operaciones de factoring sin recurso?

2. Análisis

Como introducción, es importante señalar que el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que serán deducibles para la determinación de la Renta Neta Imponible:

“Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de aquellas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o para mantener su fuente productora.”

Asimismo, el primer párrafo del numeral 1 del citado inciso a), señala que:

No son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior; regulándose en el numeral 2 del mismo inciso supuestos de excepción al referido límite.

Señalado ello, se podrá abordar las consultas realizadas:

Respecto a la Primera Consulta

De acuerdo al inciso m) del artículo 44 de la LIR, no son deducibles para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría los gastos:

Incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Sean residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición;
  2. Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes de baja o nula imposición; o,
  3. Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtienen rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.”

 

Cabe resaltar que no quedan comprendidos en el citado inciso,  los gastos derivados de las operaciones de crédito, los cuales son deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.

Señalado ello, se desprende que, no hay una regla especial para la determinación de la deducción de dichos gastos derivados de las operaciones de créditos, por lo que, la regla establecida en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37° de la LIR les resulta aplicable.

Respecto a la Segunda Consulta

Conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo No. 299 establece que,

Se considera arrendamiento financiero al contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.”

Asimismo, el citado decreto contempla un régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero considerándolos como operaciones de colocación para fines del Impuesto a la Renta; mientras que, conforme al Decreto Legislativo N.° 915, las cuotas pactadas están constituidas por capital e intereses.

En este sentido, teniendo en cuenta que, para fines del impuesto a la renta, los contratos de arrendamiento financiero son considerados operaciones de colocación que generan intereses, a estos les resulta de aplicación el límite a la deducción de gastos prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR.

Respecto a la Tercera Consulta

De acuerdo al numeral 2 de la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo No. 219-2007-EF, prevé que las transferencias de créditos realizadas través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquirente adquiere a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, tienen, en el caso de transferencias de créditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor, los siguientes efectos:

  1. Para el factor o adquirente del crédito: La diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye un ingreso por servicios, gravable con el Impuesto a la Renta.
  2. Para el cliente o transferente del crédito: La diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia le genera un gasto deducible.

 

Asimismo, en el Informe N.° 044-2020-SUNAT/7T0000, la Administración ha señalado que,

“El factoring existe una prestación de servicios, por parte del factor, que consiste fundamentalmente en liberar al cedente del riesgo del no pago de los créditos.”

Por lo tanto, no resulta aplicable la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR a los gastos incurridos por el cedente en la transferencia de créditos realizada a través del factoring sin recurso.

3. Conclusión

La regla para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. Resulta aplicable a los gastos por intereses derivados de las operaciones de créditos efectuadas con sujetos residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, a que se refiere el inciso m) del artículo 44 de la LIR.
  2. Resulta aplicable a los intereses que forman parte de las cuotas que paga el arrendatario en los contratos de arrendamiento financiero.
  3. No resulta aplicable al gasto del cedente en las operaciones de factoring sin recurso.
Fuente: SUNAT 22/04/21

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