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SUNAT emite informe relativo a deducción de intereses

A fin de establecer el límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, debe considerarse dentro del concepto de "ingresos por intereses inafectos" a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria.

A fin de establecer el límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, debe considerarse dentro del concepto de «ingresos por intereses inafectos» a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria.

1. Materia de consulta

Se consulta si, a fin de establecer el límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar dentro del concepto de “ingresos por intereses inafectos” a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria.

2. Análisis

El inciso a) del artículo 37 de la LIR dispone que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.

Agrega en su numeral 3 que, para efecto de los gastos previstos en el referido inciso, solo son deducibles los intereses determinados conforme a los numerales 1 y 2 del mismo inciso, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos; siendo que, para tal efecto, no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCR), ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

Como se puede observar, la normativa del impuesto a la renta ha establecido que a efectos de determinar el importe de los intereses por deudas a deducir, se tomarán en cuenta a los ingresos por intereses exonerados e inafectos (constituido por la parte que exceda el monto de aquellos intereses), siendo que solo ha previsto que se excluyan los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del BCR o aquellos que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al 50% TAMN que publique la SBS.

En ese sentido, toda vez que los intereses abonados por la Administración Tributaria por la devolución de pagos indebidos o en exceso no son generados por valores, no están incluidos en alguno de los supuestos de excepción a que alude el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, por lo que tales intereses deben considerarse dentro del concepto de “ingresos por intereses inafectos” a que se refiere dicho numeral.

En consecuencia, se puede concluir que a fin de establecer el límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, debe considerarse dentro del concepto de “ingresos por intereses inafectos” a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria.

3. Conclusión

A fin de establecer el límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, debe considerarse dentro del concepto de “ingresos por intereses inafectos” a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria.

Fuente: SUNAT 12/11/20

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