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Depreciación acelerada para costos posteriores

Acerca de las normas sobre depreciación contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1488 se formulan las siguientes consultas.

1. Materia de Consulta

Acerca de las normas sobre depreciación contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1488 se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Qué debemos entender por costos posteriores para fines de aplicar lo dispuesto en el Régimen especial previsto en el artículo 4 de dicho decreto legislativo? ¿Se encontrarían comprendidos las mejoras a las edificaciones y los mantenimientos mayores (por ejemplo, overhauls) que califiquen como costos posteriores según la normativa contable?
  2. ¿Las mejoras posteriores incurridas en las embarcaciones y/o buques podrán acogerse a Régimen Especial?

2. Análisis

Respecto a la Primera Consulta

El Decreto Legislativo No. 1488 no ha definido lo que debe entenderse por costos posteriores; por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del referido decreto legislativo, para efecto de este son de aplicación las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y en su Reglamento en cuanto no se opongan a las normas previstas en el citado decreto.

Conforme al artículo 20  y el acápite ii del inciso a) del artículo 41 de la LIR,los costos posteriores que integran el costo computable de bienes enajenados son aquellos que califiquen como tales según las normas contables (NIC 16) y que en caso dichos bienes sean activos depreciables, para efecto del cálculo de la depreciación, se les considerara como costos posteriores si son costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas.

Por otro lado, respecto al alcance de lo previsto en el artículo 4 del DL 1488, cabe indicar que en la exposición de motivos de dicho decreto, al referirse al artículo en mención, se señala que: “Por otro lado, se propone que, tratándose de costos posteriores de edificios y construcciones sujetos al beneficio que reúnan las condiciones que se describen en el primer párrafo de este numeral, la depreciación se compute de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a las que se hubieran incorporado”.

En la misma línea, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley No. 31107, señala que aquellos contribuyentes que opten por depreciar los costos posteriores a que se refiere el artículo 4 del DL 1488 aplicando el veinte por ciento (20%) anual de depreciación previsto en el artículo 3 de aquel (refiriéndose a Edificios y Construcciones).

En conclusión, los costos posteriores a los que se aplica el artículo 4 del DL 1488 solo son aquellos incurridos respecto de edificios y construcciones que han sido afectados a la generación de rentas gravadas y que, de conformidad con lo dispuesto en las normas contables, se deban reconocer como costo. Siendo que, al “overhaul” no le resulta aplicable lo citado.

Respecto a la Segunda Consulta

Conforme al Informe N.° 115-2020-SUNAT/7T0000 esta administración tributaria ha señalado que las embarcaciones y los buques no se encuentran comprendidos en el término “edificios y construcciones” contenido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1488.

Por consiguiente, las mejoras posteriores referidas a este tipo de activos no habrían sido incurridos respecto de edificios y construcciones y, por lo tanto, no les resultaría de aplicación el artículo 4 del DL 1488, que es el único que establece un tratamiento especial respecto de la depreciación de costos posteriores.

3. Conclusión

Respecto de las normas sobre depreciación contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1488:

  1. Para aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de dicho decreto legislativo, debe entenderse como costos posteriores a aquellos que califiquen como tales de acuerdo con las normas contables y que hayan sido incurridos respecto de edificios y construcciones que han sido afectados a la generación de rentas gravadas. Lo previsto en el artículo 4 del DL 1488 es aplicable a las mejoras y mantenimientos mayores efectuados en edificios y construcciones, siempre que se califiquen como costos posteriores de acuerdo con la normativa contable.
  2. Las mejoras posteriores (entendidas como costos posteriores) incurridas en embarcaciones y/o buques no pueden acogerse al régimen especial previsto en el artículo 4 del DL 1488 en la medida que se trata de activos que no califican como edificios y construcciones.
Fuente: SUNAT 10/06/21

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