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Nuevo reglamento de precios de transferencia en Paraguay

La introducción de las normas de precios de transferencia en Paraguay es reciente, pues data de aproximadamente dos años con la promulgación de la Ley 6380 o “Ley de Modernización y Simplificación del Sistema Tributario” en el 2019.

La introducción de las normas de precios de transferencia en Paraguay es reciente, pues data de aproximadamente dos años con la promulgación de la Ley 6380 o “Ley de Modernización y Simplificación del Sistema Tributario” en el 2019.

Si bien las normas especiales de valoración para operaciones realizadas entre partes vinculadas se introdujeron en dicho año, estas no habrían entrado en vigencia sino hasta el 1 de enero de 2021. Asimismo, tampoco se contaba con una reglamentación de estas hasta finales del 2020, no obstante con fecha 5 de enero de 2021, se publicó el Decreto N°4644 que reglamenta las mencionadas normas de valoración.

A continuación, se detalla los principales aspectos introducidos por este reglamento.

1. Sujetos obligados por las normas especiales de valoración

El reglamento señala en su artículo 3, que serán sujetos afectos a estas normas de valoración aquellos contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas, residentes en el exterior y en el país, siempre y cuando en este último caso la o las operaciones sean consideradas para una de las partes como exoneradas.

Asimismo, también se encontrarán bajo el ámbito de estas normas aquellos contribuyentes que realicen operaciones con residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación.

2. Países o jurisdicciones de baja o nula imposición

Una novedad que propone el reglamento es la definición de país o jurisdicción de baja o nula imposición, de esta manera señala en su artículo 5 que se considerarán como tal a aquellos que cumplan con por lo menos dos a más de las siguiente condiciones:

  • Estén considerados dentro de un listado de países o jurisdicciones no cooperantes de organismos como, OCDE, La Unión Europea, la Red para la Justicia Fiscal entre otros, siempre que no hayan cumplido con la revisión de pares del Foro de OCDE.
  • Se sometan a imposición actividades a una tributación efectiva o a una tasa de impuesto a la renta inferior a la tasa que se aplicaría en Paraguay.
  • No se tenga vigente un convenio bilateral o multilateral de intercambio de información o haya conductas que limiten el intercambio.

3. Análisis de la Parte Analizada

Se señala que el análisis de comparabilidad y la justificación de los precios de transferencia se podrá realizar sobre la situación del contribuyente o también desde la perspectiva de la parte relacionada doméstica o del exterior.

4. Servicios Intragrupos y Principio de Independencia

A fin de analizar si los servicios intragrupo cumplen con el principio de independencia, el artículo 17 del Reglamento señala que se considerará para el análisis:

  • Que el servicio haya sido efectivamente prestado.
  • Que el servicio proporcione, un beneficio que mejore su posición comercial, lo que sucederá si una parte independiente en circunstancias comparables hubiese estado dispuesta a pagarlo.
  • Que el precio pagado corresponda a lo que hubiese acordado partes independientes por un servicio comparable.

 

Asimismo, el Reglamento señala que no está conforme a este principio, el servicio que incurra en lo siguiente:

  • Correspondan a servicios duplicados.
  • No se haya efectuado la retención en los casos que corresponde, o
  • Lo realice una parte relacionada únicamente debido a la participación del accionista en uno o más miembros del grupo.

5. Intangibles

En caso existan operaciones que impliquen licenciamiento, venta u otras transferencia de propiedad intangible entre relacionadas se deberá considerar entre otros factores de comparabilidad los beneficios esperados por la propiedad intangible y el carácter exclusivo o no de los derechos.

6. Bienes alcanzados por el numeral 7, del artículo 38 de la Ley

El indicado numeral señala que los sujetos afectos a normas de precios de transferencia deberán ajustar el precio de ciertos bienes, cuando estos no se adecuen a los fijados en mercados internacionales.

No obstante, la ley no indicaba qué tipo de bienes hacía referencia, por lo cual el artículo 21 del Reglamento ha señalado que estos serán: la soja, productos derivados de la soja, maíz, arroz y trigo.

7. Registro de Contratos de Compraventa

Se establece que los contribuyentes del Impuesto a la Renta puedan registrar los contratos de compra venta de los bienes indicados en el numeral 7), del artículo 38 de la Ley, a fin de establecer una fecha para determinar el precio de la operación, diferente a la fecha de cumplido el embarque, siempre que se registren dentro de los 15 días hábiles del mes siguiente al de su celebración.

8.Estudio Técnico de Precios de Transferencia

Si bien el artículo 39 de la Ley 6380 indicaba que los obligados a presentar este Estudio son aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior hayan excedido de G. 10.000.000.000 (Diez mil millones de guaraníes). A excepción que se haya realizado transacciones con partes domiciliadas en jurisdicciones consideradas de baja o nula tributación, con lo cual no era necesario superar dicho umbral, pues los contribuyentes quedan obligados.

El artículo 27 del Reglamento ha señalado que contendrá el Estudio, en general, la siguiente información:

  1. Análisis y documentación que respalden las operaciones con partes relacionadas.
  2. Información sobre el grupo multinacional y su estructura.
  3. Situación financiera y tributaria del grupo multinacional en donde operan los miembros del grupo, siempre que esta información no se pueda obtener de un intercambio de información tributaria.

9. Registro de Profesionales que emitan los ETP

Se habilitará un registro de profesionales de precios de transferencia, de acuerdo a lo que señalará la Administración Tributaria.

10. Efecto Impositivo de las normas de Valoración

Se establece en el artículo 30 del Reglamento, que el monto resultante del ajuste de precios de transferencia constituirá renta neta de fuente paraguaya, sobre la cual se aplicará a la tasa del Impuesto a la Renta Empresarial.

11. Entrada en Vigencia

Por último, el artículo 32 del Reglamento ha señalado que las disposiciones de este regirán para las operaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2021. Con excepción de las operaciones de exportación de bienes que hacen referencia el numeral 7), del artículo 38 de la Ley, para lo cual las disposiciones del Reglamento entrarán en vigencia el 1 de julio de 2021.

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