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Operaciones vinculadas: Socio – Empresa

Las operaciones de arrendamiento de un bien inmueble, en donde el propietario es el socio y el inmueble es utilizado para el desarrollo de la actividad económica de una empresa o Persona Jurídica, son parte del análisis para el estudio de precios de transferencia?

RENTA PRESUNTA Y FICTA DE PRIMERA CATEGORÍA

El texto del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1112 incorporó un último párrafo al inciso a) que modifica el acápite iii) del inciso b) y también incorpora un último párrafo al inciso d) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta.

En este punto se precisa que en el caso de la renta presunta y la renta ficta no serán de aplicación cuando se trate de las transacciones entre partes vinculadas, previstas en el numeral 4 del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo dejarse de lado el 6% del valor del autovalúo y aplicar las normas de precios de transferencia (valor de mercado) a que se refiere el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, se considera valor de mercado: Para las transacciones entre partes vinculadas, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32º-A.

En ese sentido, el primer supuesto de vinculación económica está definido en el numeral 1 del Artículo 24° del RLIR, según el cual cuando una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero, se vincularán automáticamente.

Por lo tanto, en el supuesto planteado, donde el socio cede el uso de un de un inmueble a una empresa de la que es accionista. Al tratarse de una operación vinculada, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta, la valoración de la cesión del uso del inmueble que corresponda se efectuará por su valor normal de mercado, entendiéndose por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes.

Por tanto, en estos supuestos la Administración no admitirá la existencia de gratuidad en estas operaciones vinculadas, dada su vinculación y la imposibilidad de que sean gratuitas a tenor de lo establecido en el artículo 32° numeral 4 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Fuente: Ley del Impuesto a la Renta.
Lima, 11 de Enero de 2017.

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