Mediante Ley 19.938, publicada con fecha 13 de enero de 2021, se aprueba el Convenio para Evitar la Doble Imposición Tributaria entre la República Oriental de Uruguay y Japón, que fue suscrito el 13 de septiembre de 2019.
Impuestos Comprendidos
El convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigible para cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera sea el sistema de exacción.
Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, lo cual incluye los impuestos a las ganancias derivadas de enajenación de cualquier propiedad, los impuestos sobre los sueldos o salarios pagados por empresas.
Los impuestos actuales comprendidos son:
En Japón:
- El Impuesto a la Renta.
- El Impuesto Corporativo.
- El Impuesto a la Renta Especial para la reconstrucción.
- El Impuesto Corporativo Local.
- Impuestos locales a los habitantes.
En Uruguay:
- Impuesto a la Renta de las actividades económicas.
- Impuesto a la Renta de las personas físicas.
- Impuesto a la Renta de no residentes.
- Impuesto de asistencia de seguridad social.
Utilidades Empresariales
De acuerdo al artículo 7 del Convenio, las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado Contratante, pero solamente en la parte atribuible a ese establecimiento permanente.
Dividendos
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. No obstante, el impuesto exigido no podrá ser mayor al 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que ha poseído directamente, durante un período de 183 días que comprenda la fecha en la que se determina el derecho a los dividendos.
O mayor al 10% del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
Intereses
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. No obstante, los intereses procedentes de un Estado Contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
Regalías
Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
Fuente: Diario Oficial 13/01/21