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Sobre la adquisición de créditos por un fondo de inversión

1. Materia de Consulta

Se plantea el supuesto de un fondo de inversión que tiene como partícipes a personas naturales, domiciliadas o no en el país, que adquiere créditos originados por terceros, por los que paga un monto superior a la suma del capital colocado por el transferente, generador de dichas acreencias, más los intereses devengados hasta la fecha de su transferencia; pero menor a la suma del capital e intereses en mención más los intereses compensatorios que no se han devengado a dicha fecha, los cuales también forman parte del monto cedido al referido fondo.

Al respecto, se consulta lo siguiente:

  1. ¿La adquisición de tales créditos por el fondo de inversión en mención se encuentra dentro de los alcances de la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF?
  2. ¿Los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los referidos créditos forman parte del valor nominal a que se refiere la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF?
  3. ¿Dicho fondo de inversión constituye fondo de inversión empresarial o no empresarial?
  4. ¿Se debe considerar a los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los créditos en mención como rentas de segunda categoría cuando se atribuyan a personas naturales?
  5. ¿Corresponde que el cedente reconozca un gasto para fines del impuesto a la renta por el importe de la diferencia entre el total del capital colocado e intereses (devengados y no devengados) que forman parte del monto transferido, y el monto pagado por la adquisición de los créditos en mención?

2. Análisis

1. La segunda disposición complementaria final (DCF) del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF establece que las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquirente adquiere a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, tienen los siguientes efectos para el impuesto a la renta:

  • En las transferencias de créditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor, la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye un ingreso por servicios, gravable con el impuesto a la renta, para el factor o adquirente del crédito; mientras que, para el cliente o transferente del crédito, la referida diferencia le genera un gasto deducible.
  • En las transferencias de créditos en las que el adquirente no asume el riesgo crediticio del deudor, la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituirá interés por el servicio de financiamiento para el descontante o adquirente del crédito; mientras que, para el cliente o transferente del crédito, la referida diferencia constituirá gasto deducible por concepto de intereses por el servicio de financiamiento.

Al respecto, la exposición de motivos del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF señala que con la norma que devino en su segunda DCF se proponía regular los efectos tributarios en las diversas modalidades o variantes que se presentan en los casos de cesión o transferencia de créditos; siendo una de estas las “otras transferencias de créditos” (distintas al factoring propiamente dicho y a las operaciones de descuento), las cuales, señala, son las reguladas por los artículos 1206 y siguientes del Código Civil.

Cabe señalar que, de acuerdo con la exposición de motivos antes citada, la segunda DCF del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF regula los efectos tributarios de las diferentes modalidades de transferencias de créditos; siendo que esta no ha excluido de sus alcances a cesiones de créditos en los que, como en el supuesto de la consulta, el monto del crédito transferido incluye no solo los intereses devengados a la fecha de la transferencia del crédito, sino también los intereses compensatorios que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia.

En tal sentido, respecto a la primera pregunta dentro de los alcances de la segunda DCF del D.S No. 219-2007-EF, se encuentra el fondo de inversión.

2. Como se mencionó inicialmente, la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye:

  1. Un ingreso por servicios o interés por servicio de financiamiento, para el adquirente del crédito, dependiendo si se trata de una transferencia de crédito sin o con recurso, respectivamente; y,
  2. Un gasto deducible para el transferente del crédito

Al respecto la SUNAt a través del informe No. ° 095-2020-SUNAT/7T0000, ha señalado que,  “la alusión que hace la citada DCF al “valor nominal del crédito” se realiza en el contexto de “transferencias de créditos”, por lo que se entiende que el valor nominal en cuestión comprende el monto total del crédito que es materia de transferencia; y, en ese sentido, comprende también los intereses que no se hubieren devengado a la fecha de la transferencia siempre que estos formen parte del monto transferido.”

En consecuencia, respecto de la segunda pregunta se concluye que los intereses compensatorios a que se refiere el supuesto de la consulta que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los créditos forman parte del valor nominal del crédito a que se refiere la segunda DCF del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF.

3. Con relación a los fondos de inversión, el artículo 14-A de la LIR establece que, en el caso de fondos de inversión, empresariales o no, las utilidades, rentas o ganancias de capital serán atribuidas a los partícipes o inversionistas; y que se entiende por fondo de inversión empresarial a aquel fondo que realiza inversiones, parcial o totalmente, en negocios inmobiliarios o cualquier explotación económica que genere rentas de tercera categoría.

Ahora bien, sobre la cesión de créditos sin recursos la SUNAT mediante el informe No. 044-2020, ha señalado que en este supuesto existe una prestación de servicios por parte del cesionario (el fondo de inversión), que consiste en liberar a los cedentes del riesgo del no pago; y que dichos servicios suponen, por parte de quien los presta, el empleo de capital (sin el cual no podría concretarse la cesión de créditos) y trabajo (las actividades realizadas por el fondo de inversión para que se pueda concretar la asunción por parte de este del riesgo de insolvencia de los deudores de las carteras de crédito); que es diferente a la simple afectación del capital, como sería el caso de los intereses que perciben las personas naturales sin negocio.

Por lo tanto, el fondo de inversión materia de consulta que solo adquiere créditos mediante un contrato de cesión de créditos con recurso y no realiza inversiones en actividades económicas que generen rentas de la tercera categoría, no constituye un fondo de inversión empresarial.

4. Sobre la cuarta consulta, las rentas generadas por el fondo de inversión derivadas de la transferencia de créditos bajo análisis (rentas constituidas, entre otras, por los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los créditos) deben considerarse como:

  1. Rentas de tercera categoría cuando se atribuyan a personas naturales, tratándose de transferencia de créditos sin recurso.
  2. Rentas de segunda categoría cuando se atribuyan a personas naturales, tratándose de transferencia de créditos con recurso.

5. Con respecto a la quinta consulta, se tiene que, conforme a la segunda DCF del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF, la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye un gasto deducible para el transferente del crédito en el caso de transferencias de créditos sin recurso, mientras que se considera gasto deducible por financiamiento en el supuesto de transferencias de créditos con recurso.

3. Conclusión

En relación con el supuesto de un fondo de inversión que tiene como partícipes a personas naturales, domiciliadas o no en el país, que adquiere créditos originados por terceros, por los que paga un monto superior a la suma del capital colocado por el transferente, generador de dichas acreencias, más los intereses devengados hasta la fecha de su transferencia; pero menor a la suma del capital e intereses en mención más los intereses compensatorios que no se han devengado a dicha fecha, los cuales también forman parte del monto cedido al referido fondo; se puede afirmar que:

  1. La adquisición de tales créditos por el fondo de inversión en mención se encuentra dentro de los alcances de la segunda DCF del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF.
  2. Los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los referidos créditos forman parte del valor nominal del crédito a que se refiere la segunda DCF del Decreto Supremo N.° 219-2007- EF.
  3. Dicho fondo constituye uno de inversión empresarial solo en el caso de transferencia de créditos sin recurso.
  4. Las rentas generadas por el fondo de inversión derivadas de la transferencia de créditos bajo análisis (rentas constituidas, entre otras, por los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los créditos) deben considerarse como:
    • Rentas de tercera categoría cuando se atribuyan a personas naturales, tratándose de transferencia de créditos sin recurso.
    • Rentas de segunda categoría cuando se atribuyan a personas naturales, tratándose de transferencia de créditos con recurso.
  5. Corresponde que el cedente reconozca un gasto para fines del impuesto a la renta por el importe de la diferencia entre el total del capital colocado e intereses (devengados y no devengados) que forman parte del monto transferido, y el monto pagado por la adquisición de los créditos en mención, para lo cual debe tenerse en cuenta las reglas de imputación de gastos previstas en el artículo 57 de la LIR.
Fuente: SUNAT 18/06/21

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