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Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes

Mediante la Ley No. 27618, el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso establecen el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes.

1. Pequeños Contribuyentes

Se considera pequeño contribuyente a las personas físicas que ejercen oficio o son titulares de empresas o explotaciones unipersonales y a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de los mismos, que habiendo obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales a pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000 ), no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas y el precio unitario de operaciones, que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les corresponda realizar.

2. Sujetos No Comprendidos y Excepciones

No quedarán comprendidos los contribuyentes cuya suma de ingresos brutos, determinada hubiera excedido en más de un veinticinco por ciento (25%) el límite superior establecido para la máxima categoría que, haya resultado aplicable en función de la actividad.

Sin embargo, aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos hubieren excedido en hasta un veinticinco por ciento (25%) el límite indicado, solo se considerarán comprendidos, en forma conjunta, los requisitos que se disponen a continuación:

  1. Abonar la suma que resulte de detraer del impuesto integrado los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y los aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales correspondientes a la categoría máxima, los importes que, por iguales conceptos, fueron ingresados conforme a la categoría que hubieren revestido a la fecha en la que se hubiera producido el excedente. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el mes en el que se hubiese excedido, por primera vez, el límite superior de ingresos brutos correspondientes a la máxima categoría de la actividad y hasta el mes de diciembre de 2020, ambos inclusive, debiendo permanecer categorizado en aquella durante todo ese plazo;
  2. Ingresar en concepto de impuesto integrado un monto adicional que se determinará en función de multiplicar el coeficiente de cero coma uno (0,1) sobre la diferencia entre los ingresos brutos devengados y el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que corresponda según la actividad desarrollada por el o la contribuyente, considerando el plazo de vigencia de cada uno de los referidos límites superiores. A su vez, quienes se encuentren obligados u obligadas a ingresar las cotizaciones, deberán abonar igual importe adicional en concepto de aporte a la seguridad social, que se destinará en partes iguales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Régimen Nacional de Obras Sociales.

3. Procedimientos para Pertenecer a Nuevos Regímenes

Procedimiento Transitorio de Acceso al Régimen General

  • Se establece un procedimiento de carácter transitorio de acceso al Régimen General de Impuestos para quienes se encuentren inscriptos e inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que resultará de aplicación únicamente para los y las contribuyentes cuyos ingresos brutos no superen, a la fecha que disponga la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como microempresas de acuerdo con la actividad desarrollada, o la que en el futuro la reemplace.
  • Cabe mencionar que, los y las contribuyentes que, cumpliendo con lo dispuesto en el anterior punto, estén incluidos e incluidas, continúen inscriptos e inscriptas en el Régimen Simplificado hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, podrán acogerse a los beneficios, siempre que, con anterioridad a la fecha que disponga la reglamentación, se produzca el alta en los tributos del Régimen General de los que resulten responsables con efectos desde las cero (00.00) horas del día en que se hubiera producido la causal de exclusión.
  • Aquellos que cumplan con lo señalado, podrán determinar el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda, por los hechos imponibles perfeccionados a partir de que la exclusión haya surtido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme se expone a continuación:
    1. En el impuesto al valor agregado sólo podrán computar como crédito fiscal, en los términos del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la suma que resulte de considerar en cada período fiscal:
      • Un crédito fiscal presunto del diecisiete con treinta y cinco por ciento (17,35%) del monto total que los y las responsables inscriptos e inscriptas en dicho impuesto les hubieren facturado en ese período por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas, en la medida que se encuentren vinculadas con la actividad gravada del o de la contribuyente; y
      • Un importe equivalente a una doceava parte de la suma que resulte de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota del impuesto al valor agregado que le hubiera correspondido al o a la contribuyente sobre el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que, resultó aplicable en función de su actividad.
    2. En el impuesto a las ganancias, los y las contribuyentes solo podrán detraer de la base imponible en cada período fiscal:
      • Como gasto deducible de la categoría de renta que le corresponda, una suma equivalente al ochenta y dos con sesenta y cinco por ciento (82,65%) del monto total facturado por responsables inscriptos e inscriptas en el impuesto al valor agregado en concepto de compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción resulte imputable a ese período fiscal conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, en la medida que se encuentren vinculadas con la actividad del o de la contribuyente gravada por el impuesto a las ganancias;
      • Una deducción especial en los términos del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Ganancias, por un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que, conforme el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, resultó aplicable en función de la actividad. En el caso de que el alta en el impuesto a las ganancias tenga efectos con posterioridad al inicio de un año calendario, el monto de esta deducción será proporcional a los meses por los que corresponda declarar el impuesto;
      • Las restantes deducciones que resulten admisibles conforme a la Ley de Impuesto a la Ganancias.
        Los montos que resulten de lo previsto en los apartados i) y ii) del párrafo anterior solo podrán deducirse hasta el límite del setenta y cinco por ciento (75%) del importe que surja de la sumatoria de las ganancias brutas de las cuatro categorías de impuesto a las ganancias, determinadas conforme a las disposiciones de la ley de ese gravamen.
        A los fines de la presente disposición, no resultará de aplicación ninguna otra norma legal que se oponga a lo aquí dispuesto.

Procedimiento Permanente de Transición al Régimen General

Los y las contribuyentes que resulten excluidos y excluidas o efectúen la renuncia al Régimen Simplificado con el fin de obtener el carácter de inscriptos o inscriptas ante el Régimen General, podrán acogerse a los beneficios del presente artículo, por única vez, y en la medida que sus ingresos brutos no superen, a la fecha que determine la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como microempresas de acuerdo con la actividad desarrollada o la que en el futuro la reemplace.

Dichos y dichas contribuyentes podrán determinar el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda por los hechos imponibles perfeccionados durante el primer período fiscal finalizado con posterioridad al día en que la exclusión o renuncia haya surtido efectos, conforme se expone a continuación:

  1. En el impuesto al valor agregado, al solo efecto de la aplicación de este procedimiento, podrán adicionar al crédito fiscal que resulte pertinente conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el impuesto que se les hubiere facturado y discriminado en los doce (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto;
  2. En el impuesto a las ganancias, al solo efecto de la aplicación de este procedimiento, los y las contribuyentes podrán deducir como gasto de la categoría de renta que les corresponda, el monto neto del impuesto al valor agregado que se les hubiera facturado en los doce (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción hubiera resultado imputable al período fiscal al que hubieran pertenecido dichos meses conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto. La referida detracción se practicará sin perjuicio de las demás deducciones que resulten aplicables al período fiscal de que se trate de conformidad con las disposiciones de la mencionada ley del gravamen.

Régimen Voluntario de Promoción Tributaria del Régimen General

  • Para obtener mayor detalle sobre el citado régimen, puede visitar el siguiente enlace web: Boletín Oficial 243266
  • Cabe señalar que el citado régimen tiene efectos a partir del 1 de enero de 2021.

4. Vigencia

La presente ley entra en vigencia el día 21 de abril de 2021.

Fuente: Boletín Oficial 21/04/21

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