Logo TPC Group
  • Español
  • Português
  • English

Precisiones sobre los Fondos CIC y Fideicomisos Financieros

Mediante la Resolución General N° 882/2021, publicada el 12 de febrero, la Comisión Nacional de Valores incorporó una serie de precisiones en la Sección IV del Capítulo V del Título V de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones, las cuales quedarían agregadas de la siguiente manera;

Respecto los Productos de Inversión Colectiva

En lo que concierne al desarrollo inmobiliario constituido en los términos del artículo 206 de la Ley N° 27.440 se agregar los siguientes artículo;

  • ARTÍCULO 24.- A efectos de su autorización para hacer oferta pública, los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y los Fideicomisos Financieros constituidos conforme lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley N° 27.440 y disposiciones reglamentarias, se regirán por el régimen especial del presente Capítulo y, supletoriamente, por las disposiciones generales aplicables para los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y para los Fideicomisos Financieros, según corresponda.”
  • ARTÍCULO 25.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y los Fideicomisos Financieros reglamentados en la presente sección deberán ser integrados por activos que compongan el objeto especial de inversión previsto en primer párrafo del artículo 206 de la Ley Nº 27.440.”
  • ARTÍCULO 26.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados o Fideicomisos Financieros de la presente sección, que posean como objeto de inversión desarrollos inmobiliarios en los términos de lo indicado en el inciso (a) del primer párrafo del artículo 206 de la Ley N° 27.440, deberán dar inicio de ejecución a las inversiones correspondientes al objeto específico en un plazo que no podrá superar los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde la fecha de emisión.”
  • ARTÍCULO 27.- Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 25 del presente Capítulo, el prospecto o suplemento de prospecto deberá exponer, en la Sección “Tratamiento Impositivo Aplicable”, los requisitos establecidos por el artículo 206 de la Ley Nº 27.440 y sus normas reglamentarias, informando las consecuencias impositivas derivadas de la adquisición, tenencia y disposición de los valores negociables emitidos bajo el presente régimen especial.”
  • ARTÍCULO 28.- La Sociedad Gerente o el Fiduciario, según el caso, deberá controlar el cumplimiento de los requisitos de dispersión establecidos en los incisos b) y c) del artículo 206 de la Ley Nº 27.440. A tal efecto, corresponderá al Agente Depositario Central de Valores Negociables informar a los agentes intervinientes las transferencias operadas.”
  • ARTÍCULO 29.- La Sociedad Gerente y el Fiduciario, deberán informar de manera inmediata a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, como Hecho Relevante, el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 206 de la Ley N° 27.440 y sus normas reglamentarias, aplicándose, en el caso de que dicho incumplimiento trate sobre alguno de los requisitos enunciados en los tres primeros incisos del artículo 206 de la Ley N° 27.440, el plazo de subsanación de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto N° 382/2019, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.”

A cada artículo agregado de la norma se le incorpora párrafos continuos respecto las precisiones correspondientes a tomar en cuenta. Cabe resaltar que La Comisión Nacional de Valores informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos cualquier situación de incumplimiento que se pueda incurrir bajo los nuevos parámetros establecidos.

Fuente: Boletín Oficial 12/02/21

Noticias Relacionadas

Colombia: Fiscalización de Precios de Transferencia

En los últimos años, la fiscalización en materia de Precios de Transferencia en Colombia ha experimentado una evolución significativa, pasando de enfocarse principalmente en aspectos formales a indagar más a fondo en las operaciones realizadas por los contribuyentes.

LEER NOTICIA »