Logo TPC Group
  • Español
  • Português
  • English

Precios Transferencia: Ajuste Valor Mercado y Moneda

Mediante la CASACIÓN N.° 19941-2023-LIMA, publicada con fecha 15 de enero de 2024, la Corte Suprema resalta que las facultades discrecionales que tiene la Administración Tributaria en ningún caso deben ser arbitrarias.

Antecedentes

Mediante la CASACIÓN N.° 19941-2023-LIMA, publicada con fecha 15 de enero de 2024, la Corte Suprema resalta que las facultades discrecionales que tiene la Administración Tributaria en ningún caso deben ser arbitrarias, y las relacionadas al ámbito de precios de transferencia no son la excepción.

El presente caso se suscita en el marco de un procedimiento de fiscalización en materia de precios transferencia, sobre el cual hubo una actuación arbitraria en relación (i) al ajuste al valor de mercado por aplicación de las normas de precios de transferencia (aplicación del método del margen neto transaccional) y (ii) la aplicación de moneda funcional.

Discrecionalidad de la SUNAT

La Corte ha señalado que, tanto el análisis como la aplicación de las normas de precios de transferencia pretende garantizar que las operaciones entre partes vinculadas o las que se encuentren ubicadas en territorios de baja o nula imposición se realicen a valor de mercado comparándolas con operaciones que tienen condiciones similares.

Es por ello que, la Administración cuenta con la facultad para realizar los ajustes necesarios para garantizar el cumplimiento de la regla de la valoración, sin embargo, este ejercicio facultativo de la SUNAT no debe ser arbitrario ni mucho menos irrazonable.

¿Qué ha señalado finalmente la Corte Suprema?

En ese sentido, en el caso controvertido, la Administración comparó la utilidad operativa de una empresa en liquidación, que incluía pérdidas por Instrumentos Financieros Derivados de commodities, con la de otras empresas que no registraron pérdidas por dichos instrumentos financieros de commodities (con fines de cobertura) sino de Instrumentos Financieros Derivados de moneda; es decir, mediante contratos forward; la cual se registra luego de la utilidad operativa.

La Corte refuerza sus argumentos señalando que no puede eliminar los ajustes realizados por el contribuyente para alcanzar la comparabilidad y que la moneda utilizada en los Informes de Precios de Transferencia de la empresa analizada debe ser la misma en la que se expresen los Estados Financieros con la finalidad de determinar los márgenes y ratios aplicando el Método Márgen Neto Transaccional (que para el caso era dólares americanos – moneda funcional).

Fuente: El Peruano 30/01/24

Noticias Relacionadas