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Venta de combustibles en zona aduanera a aeronaves no califica como exportación

Se plantea el supuesto de aeronaves de propiedad de empresas extranjeras que arriban a territorio nacional y que a su arribo son abastecidas de combustible en el ala del avión.

1. Hechos materia de consulta

Se plantea el supuesto de aeronaves de propiedad de empresas extranjeras que arriban a territorio nacional y que a su arribo son abastecidas de combustible en el ala del avión, el cual será utilizado para salir del país; siendo que el vendedor emite un documento de entrega en el que figuran los datos de la aeronave, y el tipo y cantidad de combustible entregado, el que es firmado por este y por el representante de la aeronave (agente financiero domiciliado), en señal de conformidad.

Al respecto, se consulta si dicha operación calificaría como exportación de bienes conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

2. Análisis

De acuerdo al numeral 5 del artículo 33 del TUO de la Ley del IGV establece que se considera exportación la venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo, así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes.

Asimismo, el citado numeral señala que los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y seguirse el procedimiento que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.

En cuanto a esto último, corresponde señalar que, de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 052- 2005/SUNAT/A, el procedimiento a seguir por las empresas que realizan la venta a que se refiere el numeral 5 del artículo 33 del TUO de la Ley del IGV, durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera, se sujetará a lo dispuesto por la Circular N.° 004-2005/SUNAT/A, conforme a la cual el vendedor debe solicitar el régimen de exportación para el embarque de los bienes comprendidos en los alcances de dicha norma.

Por lo tanto, se desprende de lo señalado que se considera exportación la venta de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de las naves de transporte marítimo o aéreo, como es el caso de los combustibles, siempre que sean embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera, y se siga el procedimiento regulado por la SUNAT para solicitar el régimen de exportación definitiva.

En este sentido, dado que en el supuesto planteado no se ha seguido el procedimiento señalado por la SUNAT, al no haber solicitado el vendedor el régimen de exportación para el embarque del combustible materia de transferencia, dicha venta no califica como exportación conforme al numeral 5 del artículo 33 del TUO de la Ley del IGV.

3. Conclusión

No se encuentra dentro del ámbito de aplicación del numeral 5 del artículo 33 del TUO de la Ley del IGV y, por tanto, no califica como exportación, la venta de combustible en la zona primaria aduanera a aeronaves de propiedad de empresas extranjeras que arriban a territorio nacional, cuando para el efecto no se siga el procedimiento regulado por la SUNAT para solicitar el régimen de exportación definitiva.

Fuente: SUNAT

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