Materia de Consulta
Respecto a la aplicación del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta y al patrimonio, se consulta lo siguiente:
- ¿Están sujetos a retención del impuesto a la renta los dividendos que una empresa constituida en el Perú pague a uno de sus accionistas que es una empresa residente en Chile?
- ¿El tratamiento es distinto si el accionista es un fondo de inversión privado constituido en Chile?
Análisis
Para analizar la afectación de una determinada operación desde un enfoque tributario internacional, se deberá concluir que aquella renta que percibe el no domiciliado producto de una operación suscrita entre ella y una persona jurídica o natural Peruana se encuentra gravada en dicho país.
Esto es importante debido a que, conforme lo señala el artículo 6° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), los contribuyentes no domiciliados en el país están sujetos al impuesto sólo sobre sus rentas gravadas de fuente peruana.
En este sentido, la renta que reciba un No Domiciliado, como lo es en el caso en particular, para que se encuentre afecta al Impuesto a la Renta Peruano, deberá considerarse como una renta de fuente peruana.
A efectos de determinar ello, nos deberemos remitir inicialmente al artículo 9° de la LIR, debido a que este dispositivo regula cuáles son los supuestos considerados como renta de fuente peruana.
El inciso d) del citado artículo dispone que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el fondo de inversión, patrimonios fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país.
Cabe resaltar que, conforme al inciso f) del artículo 14° de la LIR, se consideran personas jurídicas a las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.
Por lo expuesto, se tiene que los contribuyentes no domiciliados en el país están sujetos al impuesto a la renta en el Perú por los dividendos que le sean pagados por una empresa constituida en este país, al calificar estos como renta de fuente peruana, y que si tales contribuyentes son entidades constituidas en el exterior son considerados como personas jurídicas.
Ahora bien, una vez determinado el supuesto de imposición y confirmado cuándo se encuentra gravada esa renta de fuente peruana obtenida por el No Domiciliado, se deberá analizar el dispositivo que regula el Convenio de Doble Imposición (en adelante, CDI) entre estos dos país (Perú – Chile).
Conforme a lo establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas del Perú, a través del Informe N° 0040-2020-EF/61.04 y bajo al amparo de las disposiciones establecidas en la Ley Chilena, se deberá tener presente que los dividendos que pague una empresa constituida en el país a un accionista no domiciliado, se tiene lo siguiente:
- Si el accionista es una empresa chilena, el Convenio resulta de aplicación a las rentas que obtenga.
- Si el accionista es un fondo de inversión chileno, no resulta aplicable el Convenio y, en tal caso, se aplicará las normas previstas en la LIR para personas jurídicas no domiciliadas.
Por otro lado, conforme a lo señalado en el párrafo 1 y 2 del artículo 10° del CDI, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante (en este caso, Perú) a un residente del otro Estado Contratante (Chile), puede someterse a imposición en cualquiera de los dos estados (Aquello también es llamado como Tributación Compartida).
Sin embargo, de ser sometida a imposición en el Estado que pague los dividendos, el impuesto exigido no podrá exceder lo siguiente:
- 10% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos.
- 15% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Por todo lo expuesto, es posible concluir que, en las empresas residentes en Chile y los fondos de inversión constituidos en dicho país están sujetos a retención del impuesto a la renta en el Perú por los dividendos que una empresa constituida en el Perú les pague; siendo que solo en el caso de las empresas residentes en Chile debe tenerse en cuenta los límites previstos en el artículo 10 del Convenio.
Conclusión
Los dividendos que una empresa constituida en el Perú pague a accionistas que son empresas residentes en Chile o fondos de inversión constituidos en dicho país están sujetos a retención del impuesto a la renta.
Sin embargo, solo en el caso de las empresas residentes en Chile se deberá tener en cuenta los límites previstos en el artículo 10 del Convenio.
Fuente: SUNAT 08/02/21