Mediante el Decreto Legislativo No. 1528 de 2022, se dispone la modificación del TUO del Código Tributario (en adelante,CT), con la finalidad de optimizar los procedimientos tributarios.
1. Objetivo
La presente normativa tiene como principal finalidad, la de optimizar los procedimientos tributarios. Se busca la disminución de la litigiosidad de dichos procedimientos, exigiendo claridad del petitorio en los recursos impugnativos, estableciendo nuevos supuestos para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria y reglas para evitar la coexistencia de procedimientos sobre la misma materia respecto de un mismo contribuyente, entre otros.
2. Modificaciones principales
A. Sobre la prescripción
Se modifica el artículo 47° del Código Tributario, que regula la declaración de prescripción, y señala lo siguiente:
“La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Para tal efecto el escrito mediante el cual se solicita la prescripción debe señalar el tributo y/o infracción y período de forma específica.
Cuando en una solicitud no contenciosa el deudor tributario no señale expresamente el tributo y/o infracción y período materia de su pedido de forma específica, el órgano encargado de resolver requiere la subsanación de dicha omisión dentro del plazo de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin la subsanación requerida, se declara la improcedencia”.
Asimismo, se modifica la oportunidad en que se puede oponer la descripción:
“La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o proceso judicial. Si se solicita que se declare la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa.
En el caso que se encuentre en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento”.
B. Sobre las formas de notificación y medios probatorios
Se dispone modificar el quinto párrafo del artículo 104° del Código Tributario, de la siguiente manera:
Antes de la modificación
El Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuar en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. (…)
Con la modificación
Las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deben efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuar en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este. (…)
Asimismo, se modifica el artículo 125°, relativo a los medios probatorios, agregando al penúltimo párrafo, un considerando excepcional, indicando lo siguiente:
“Excepcionalmente, en aquellos casos en los que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo de este se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca dicha inadmisibilidad”.
C. Sobre los requisitos de los recursos impugnatorios
Como novedad, modifican el artículo 137° del Código Tributario, agregando que, el escrito para la reclamación debe identificar el acto reclamable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.
Por otro lado, sobre la subsanación de requisitos de admisibilidad, agrega que, “vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. La mencionada declaración puede efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio”.
Se modifica el artículo 146°, relacionado a los requisitos de la apelación, agregando que el escrito a través del cual se apela, debe identificar el acto apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.
3. Demás modificaciones
A través del presente decreto legislativo, se han realizado una serie de modificaciones, las cuales podrá verlas en su integridad, en la siguiente fuente:
Fuente: El Peruano 03/03/22