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Deducción por Donaciones, No es Condición Acreditar el Destino

Se consulta si para la deducción de la donación como gasto, regulada en el inciso x) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

1. Materia de Consulta

Se consulta si para la deducción de la donación como gasto, regulada en el inciso x) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe acreditar el destino de los bienes donados.

2. Análisis

Conforme al artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá, de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.

En este sentido, se exige, primero, que para considerar un gasto como deducible este debe ser causal o necesario para producir y mantener la fuente productora de renta. Además de tener en consideración que no esté expresamente señalada en el artículo 44° de la misma normativa, puesto que es dicho artículo, el cual establece una lista taxativa de gastos que no serán deducibles.

Asimismo, el inciso x) del artículo 37°, señala que serán deducibles los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:

  • Beneficencia.
  • Asistencia o bienestar social.
  • Educación.
  • Culturales.
  • Científicos.
  • Artísticos.
  • Literarios.
  • Deportivos.
  • Salud.
  • Patrimonio histórico cultural indígena, y otros de fines semejantes.

 

Siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. Añade el inciso en mención que la deducción no puede exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50.

En concordancia con lo mencionado, el numeral 1 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, establece que los donantes deben considerar lo siguiente:

En primer lugar, sólo se puede deducir la donación si las entidades beneficiarias se encuentran calificadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones.

En segundo lugar, la realización de la donación se acredita:

  • Mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.
  • Mediante declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales, tratándose de donaciones efectuadas a favor de estos.
  • Mediante el “Comprobante de recepción de donaciones”, tratándose de donaciones a las demás entidades beneficiarias.

 

Como se puede observar, la deducibilidad del gasto, no se encasilla únicamente en la causalidad de este, sino que también existe documentación complementaria que permitirá acreditar la condición del acreedor de los bienes donados.

En conclusión, de las citadas normas no se desprende que se haya establecido como condición, para efectos de la deducción de la donación como gasto, que el donante deba acreditar el destino dado por la entidad receptora a los bienes donados.

3. Conclusión

Para la deducción regulada en el inciso x) del artículo 37 de la LIR, no es condición que se acredite el destino de los bienes donados.

Fuente: SUNAT 31/12/20

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