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¿Qué ocurre cuando una PJ domiciliada, en disolución y liquidación, transfiere un crédito a su accionista PN?

La SUNAT plantea un análisis tributario, en el caso donde la PJ domiciliada que se encuentra en disolución y liquidación, transfiere un crédito a su accionista PN, siendo este último, quien asume el riesgo del crédito.

La SUNAT plantea un análisis tributario, en el caso donde la PJ domiciliada que se encuentra en disolución y liquidación, transfiere un crédito a su accionista PN, siendo este último, quien asume el riesgo del crédito. 

1. Materia de Consulta

La SUNAT ha dispuesto las siguientes consultas:

  1. ¿La persona jurídica domiciliada en el Perú transferente del crédito vía liquidación debe tributar por dicha transferencia como una operación con terceros, gravada con la tasa del 29,5% aplicable a las rentas de tercera categoría? o ¿debe considerarlo como un gasto deducible, según lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.º 219-2007-EF?
  2. Ahora bien, ¿Si la persona natural (accionista) que adquiere el crédito es domiciliada en el Perú, las ganancias que obtenga constituyen rentas de segunda categoría gravadas con la tasa efectiva del 5%? o ¿constituyen una renta empresarial sujeta a la tasa del 29,5%?
  3. Por otro lado, ¿Si la persona natural (accionista) que adquiere el crédito tiene condición de no domiciliada en el Perú, las ganancias que obtenga constituyen el supuesto de “otras rentas de capital”, gravada con la tasa del 5%? o ¿constituye un ingreso por servicios, gravado con la tasa general del 30%? o ¿no está gravado en el Perú al estar fuera del ámbito de aplicación del inciso g) del artículo 10 de la LIR?

2. Análisis

A. Respecto a la primera interrogante, se debe examinar las normas aplicables a la transferencia de un crédito realizado por una persona jurídica en beneficio de uno de sus socios en consecuencia de su disolución y liquidación

Es importante señalar que los socios pueden estar constituidos por activos distintos al efectivo, este método de liquidación de una persona jurídica abarca la distribución entre los socios del haber social remanente, en esta se realiza la transferencia de titularidad de los activos de la persona jurídica a sus socios.

De acuerdo al artículo 24-A inciso d) de la LIR menciona que, para los efectos del Impuesto a la Renta se comprende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a la diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.

Además, en el primer párrafo del artículo 24-B de la LIR tipifica que, para que los efectos del Impuesto a la Renta surjan, los dividendos y alguna otra forma de distribución de utilidades en especie se computen por el valor de mercado que corresponda a los bienes a la fecha de su distribución.

Igualmente, en la LIR en su artículo 30 menciona que las personas jurídicas formadas en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie, a excepción de acciones de propia emisión, consideran como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas, será aplicado aun cuando la distribución tenga como origen la liquidación de las personas jurídicas que la efectúen.

Asimismo, la SUNAT a través del Informe N.° 092-2011-SUNAT/4B0000 y el Informe N.º 064-2017-SUNAT/5D0000, ha señalado que, la distribución de dividendos en especie realizada por una persona jurídica a consecuencia de su disolución y liquidación consistente en la transferencia de un bien inmueble, comprende una enajenación para efectos del Impuesto a la Renta,  y, menciona que la transferencia del crédito, cuya titularidad se adquiere producto de la cesión de un crédito, califica como una especie, respectivamente.

Por último, para efectos del Impuesto a la Renta, comprende una operación con terceros gravada con el impuesto, mencionado en el artículo 30 del LIR. El impuesto a cargo, regulado por el artículo 55 de la LIR, se determinará aplicando la tasa de veintinueve comas cincuenta por ciento (29,50%) sobre la renta neta, esta operación compone de una distribución de dividendos en especie para sus accionistas.

B. Sobre la segunda consulta, si el accionista es Personas Natural domiciliada

Se aplicará la tasa del 5% como menciona el inciso i) del artículo 24 de la LIR, por lo tanto, el accionista persona natural domiciliada, dicho dividendo constituye una renta de segunda categoría que equivale a la diferencia entre el valor nominal de sus acciones más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciba, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la sociedad.

C. Sobre la última consulta, si el accionista es Persona Natural no domiciliada

Son consideradas rentas de fuente peruana, entre otros, a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país como lo tipifica el artículo 9 inciso d) de la LIR.

Por consiguiente, basándonos en el artículo 54 de la LIR, el accionista, persona natural no domiciliada en el Perú que adquiere el crédito como consecuencia de la disolución y liquidación de la persona jurídica que se lo transfiere, genera una renta de fuente peruana gravada con la tasa del cinco por ciento (5%) por los dividendos que percibe.

3. Conclusiones

En relación a las consultas planteadas, se concluye lo siguiente:

  1. Constituye una distribución de dividendos en especie para sus accionistas; debiendo la persona jurídica considerar como ganancia o pérdida la diferencia entre el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas a efecto de determinar el Impuesto a la Renta a su cargo, aplicando la tasa de veintinueve comas cincuenta por ciento (29,50%).
  2. En caso el accionista sea una PN Dom en el Perú, genera una renta de segunda categoría gravada con la tasa del cinco por ciento (5%) por los dividendos en especie que percibe. 
  3. En caso el accionista sea una PN No Dom en el Perú, genera una renta de fuente peruana gravada con la tasa del cinco por ciento (5%) por los dividendos en especie que percibe.
Fuente: SUNAT 19/07/21

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