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Modifican medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados

Mediante la Ley N° 31124, publicada el 18 de febrero, se establecieron medidas de control, modificando los artículos del Decreto Legislativo N° 1126, sobre los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.

Mediante la Ley N° 31124, publicada el 18 de febrero, se establecieron medidas de control, modificando los artículos del Decreto Legislativo N° 1126, sobre los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, a fin de fortalecer la lucha contra el crimen y mejorar la cooperación interinstitucional.

1. Modificaciones al Decreto Legislativo N° 1126

La normativa oficializa la modificación de los artículos 9, 10, 12, 13, 18, 43 y 44, respecto el control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, los cuales quedaron redactados de la siguiente manera;

  • Artículo 9. Baja definitiva de la inscripción en el registro: La SUNAT procede a la baja definitiva de la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:
    • El usuario, alguno de sus accionistas, socios o integrantes, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por delito de comercio clandestino vinculado a los referidos bienes o por delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
    • El usuario, alguno de sus accionistas, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo, fraude procesal, falsificación de documentos, falsedad ideológica o falsedad genérica vinculados a la presentación de documentación, declaración y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el registro.
    • El usuario incurre en la misma causal de suspensión de inscripción en el registro por tres veces dentro del período de dos años calendario. […]
  • Artículo 10. Suspensión de la inscripción en el registro: Como medida precautelatoria, a solicitud de la SUNAT o del Ministerio Público, el juez penal competente puede disponer la suspensión de la inscripción en el registro cuando el usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por comercio clandestino vinculado a bienes fiscalizados o tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. […]
  • Artículo 12. Obligación de registrar sus operaciones: El usuario debe llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los bienes fiscalizados, de acuerdo con la actividad económica que desarrolle, con la excepción dispuesta en los artículos 16 y 16-A. […]
  • Artículo 13. De la obligatoriedad de informar las incidencias: Los usuarios deben informar a la SUNAT todo tipo de pérdida, derrame, excedente, desmedro, así como las denuncias por los delitos contenidos en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños contenidos en el Código Penal que se hubieran dado respecto de los bienes fiscalizados en el plazo de un (1) día calendario contado desde que se tomó conocimiento del hecho. Las referidas ocurrencias deberán ser informadas como parte del registro de sus operaciones. […]
  • Artículo 18. De la facultad de denegar, cancelar o suspender la autorización: La SUNAT deniega o cancela la autorización otorgada, cuando el usuario haya sido suspendido, dado de baja o baja definitiva de su inscripción en el registro. La SUNAT puede suspender la autorización otorgada cuando encuentre indicios razonables de desvío de bienes fiscalizados. Luego de las investigaciones correspondientes y una vez determinados los responsables, en caso se resuelva que el usuario autorizado no se encuentra involucrado en tales hechos, la SUNAT puede levantar la suspensión. […]
  • Artículo 43. De la destrucción y/o neutralización de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados: Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, puestos a disposición de la SUNAT, que no puedan ser vendidos o transferidos, que por su estado de conservación así lo requieran, o aquellos entregados por los usuarios inscritos en el registro, son neutralizados químicamente y/o destruidos según sus características fisicoquímicas. Asimismo, se dispone de los residuos sólidos resultantes del tratamiento, de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente. […]
  • Artículo 44. De los costos que demandan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados: Los costos de transporte, destrucción o neutralización de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados entregados por los usuarios a la SUNAT, incluyendo aquellos entregados como excedentes o por cese de actividades con este tipo de productos, son asumidos por el usuario, para lo cual, el usuario abona previamente el pago correspondiente, de acuerdo con la liquidación determinada por la SUNAT. […]

2. Incorporación de artículos al Decreto Legislativo N° 1126

Por otro lado, también se incorporaron los artículos 16-A, 33-A, 37-A y 39-B, los cuales quedaron redactados de la siguiente manera;

  • Artículo 16-A. Permiso excepcional de bienes fiscalizados: La SUNAT otorga permiso excepcional para realizar actividades no habituales con bienes fiscalizados a:
    • El usuario que, debido a su actividad educativa de investigación o científica fuera de las zonas geográficas a que se refiere el artículo 34, requiera realizar actividades con bienes fiscalizados.
    • El usuario que requiera realizar actividades con bienes fiscalizados por única vez, en las cantidades establecidas y siempre que justifique la licitud de la actividad a realizar.
    • El importador de muestras de insumos químicos, cuando tengan por finalidad demostrar sus características. Las muestras pueden tener o no valor comercial. […]
  • Artículo 33-A. Intercambio de información: La Policía Nacional del Perú y la SUNAT intercambian información sobre los insumos químicos incautados, así como investigaciones relacionadas a la detección de sustancias químicas utilizadas en la elaboración de drogas ilícitas, a fin de realizar estudios e investigaciones vinculadas al control de los bienes fiscalizados. […]
  • Artículo 37-A. Regímenes excepcionales de control y fiscalización para bienes no fiscalizados: Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro del Interior, a propuesta de la SUNAT, se establecen regímenes excepcionales de registro, control y fiscalización sobre determinados bienes no fiscalizados susceptibles de ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas, actividades y áreas geográficas dentro del territorio nacional, incluyendo las actividades de comercio internacional, vinculados a estos. […]
  • Artículo 39-B. De la custodia de los bienes fiscalizados incautados y medios de transporte internados por la SUNAT: Los bienes fiscalizados incautados, así como los medios de transporte internados por la SUNAT, pueden ser dados bajo custodia y responsabilidad al usuario o persona designada por esta, mientras dure el procedimiento administrativo sancionador; no pudiendo ser utilizados o dispuestos. Dicho procedimiento será regulado en el reglamento”. […]

3. Vigencia de la Normativa

La normativa señala que la ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, excepto los artículos 2 y 4 que entran en vigencia a los 90 días hábiles siguientes a la publicación de la misma

Fuente: El Peruano 18/02/21

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