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Modifican Diversas Disposiciones Del Código Tributario

Mediante el Decreto Legislativo No. 1523, publicado el 18 de febrero de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, se han modificado diversas disposiciones del Código Tributario vinculadas con la facultad de fiscalización de la SUNAT, las formas de notificación de los actos administrativos emitidos por dicha entidad y otras actuaciones que involucran la comparecencia de los contribuyentes.

Mediante el Decreto Legislativo No. 1523, publicado el 18 de febrero de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, se han modificado diversas disposiciones del Código Tributario vinculadas con la facultad de fiscalización de la SUNAT, las formas de notificación de los actos administrativos emitidos por dicha entidad y otras actuaciones que involucran la comparecencia de los contribuyentes.

¿Cuál es la finalidad de la norma?

Optimizar la regulación de las facultades de fiscalización de la Sunat y de las actuaciones que se realizan entre esta y los administrados, para adecuarlas a la transformación digital, así como realizar las adaptaciones que se requieran, en aspectos tales como las formas de notificación de las infracciones y sanciones, sin afectar los derechos constitucionalmente protegidos de los contribuyentes.

¿A quiénes se aplica?

A todos los sujetos que se encuentren bajo el ámbito de aplicación del Código Tributario.

¿De qué manera los afecta?

1. De las facultades discrecionales de la Sunat en el ejercicio de su función fiscalizadora

(i) Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros de manera presencial o remota, debiendo especificar el tipo de comparecencia en la citación respectiva.

Asimismo, cuando la comparecencia sea remota, la citación deberá señalar la fecha y hora en que el deudor tributario o el tercero y la Sunat se conectarán y el medio a utilizar para dichos efectos.

Adicionalmente, en caso de que el deudor tributario o tercero sea distinto a una persona natural, la citación deberá indicar que quien acudirá a la comparecencia será el representante legal.

Finalmente, los lineamientos para que la Sunat realice la comparecencia remota serán establecidos mediante Decreto Supremo.

(ii) Practicar inspecciones en los locales ocupados por los deudores tributarios, bajo cualquier título, de manera presencial o remota.

Los lineamientos para que la Sunat realice la inspección remota serán establecidos mediante Decreto Supremo.

(iii) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en entornos digitales, a través de la elaboración de actas y/o grabaciones de audio y/o video, así como cualquier otra acción que permita documentar dicha supervisión, las cuales deberán ser puestas en conocimiento del administrado antes de finalizar la actuación respectiva.

Nótese que, la Sunat no podrá divulgar a terceros la información obtenida mediante esta modalidad, bajo responsabilidad.

Por otro lado, los lineamientos para que la Sunat realice la supervisión en entornos digitales serán establecidos mediante Decreto Supremo.

(iv) En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Sunat podrá exigir que se proporcionen los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario sujeto a fiscalización o verificación registra sus operaciones contables siempre que el referido sistema cuente con dicha opción.

Tales perfiles se caracterizan por permitir acceder a la información sin ingresar a otra distinta, ni modificar ocultar o eliminar la existente.

Asimismo, el acceso a la información mediante los indicados perfiles se realizará de manera presencial o remota.

Nótese que, mediante decreto supremo se regulará la forma, plazo, condiciones, alcances y otros aspectos necesarios para cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, entre ellos, la grabación de las interacciones entre el deudor tributario y el funcionario encargado de la Sunat, de ser el caso.

2. Comparecencia del sujeto fiscalizado ante el Comité Revisor por la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI durante el procedimiento de fiscalización

La citación al sujeto fiscalizado ante el Comité Revisor para que exponga sus descargos respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización podrá realizarse de manera remota.

Mediante Resolución de Superintendencia, la Sunat deberá establecer los lineamientos para la realización de dicha diligencia de manera remota.

3. Obligaciones de los administrados

Como parte de la obligación de facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Sunat, los administrados deberán:

(i) Proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario sujeto a fiscalización o verificación registra sus operaciones contables siempre que el referido sistema cuente con dicha opción.

(ii) Concurrir ante la Sunat de manera presencial o remota cuando esta lo requiera, para efectos del esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.

Nótese que, tratándose de administrados distintos a una persona natural, la obligación de comparecencia se cumple a través del representante legal.

(iii) Mantener activos los sistemas electrónicos, informáticos y demás tecnologías digitales mientras se desarrollan las actuaciones que se realizan a través de estos.

Nótese que, los literales (i) y (ii) también serán de aplicación cuando la Sunat solicite información y/o comparecencia de los administrados como parte de las acciones vinculadas a las diversas formas de asistencia administrativa mutua.

4. Derechos de los administrados

Como parte del derecho a contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se requiera la comparecencia del administrado de manera remota, este deberá informar de manera previa a su realización quiénes participarán para brindar el referido asesoramiento.

Asimismo, los administrados tendrá derecho a solicitar y obtener de la Sunat la información que esta haya requerido para poder acceder a los sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos o tecnologías digitales con ocasión de las actuaciones que se realicen con aquella.

5. Formas de notificación

(i) Se establece que la notificación de actos administrativos mediante correo u otro medio electrónico aprobado por la Sunat u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, se considerará efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento y ya no a partir del día siguiente.

Asimismo, se indica que, lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación a los expedientes electrónicos cuando se notifique un acto que deba realizarse en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario y cuya ejecución sólo pueda realizarse de forma presencial, supuesto en el cual será de aplicación la forma de notificación que corresponda a dicho acto, de acuerdo a las formas de notificación contenidas en el artículo 104 del Código Tributario.

(ii) Por otro lado, se establece que los actos que lleve a cabo la Sunat en ejercicio de su facultad de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos que no cuenten con número de RUC e incluso las actas que resulten de dicho control podrán notificarse mediante publicación en la página web de la Sunat.

Para dichos efectos, la publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento que se notifica, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado, de corresponder; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

6. Informe oral ante el Tribunal Fiscal con motivo de haber solicitado el uso de la palabra en el escrito de apelación

Se establece que el informe oral podrá realizarse de forma remota, haciendo uso de tecnologías digitales, o, de forma presencial conforme a lo que se disponga mediante el acuerdo de sala plena respectivo.

Sin perjuicio de ello, se mantendrá la modalidad en que se vienen realizando los informes orales ante el Tribunal Fiscal en tanto el acuerdo de Sala Plena con el que dicha modalidad fue aprobada no sea modificado por la adopción de otro acuerdo.

7. Consultas particulares efectuadas por los deudores tributarios a la Sunat sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas

Como parte del procedimiento de consulta particular ante la Sunat, se establece que dicha entidad podrá solicitar la comparecencia presencial o remota de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.

Nótese que, en el caso de que la comparecencia solicitada sea presencial se le añade el término de la distancia, de corresponder.

8. Forma de las actuaciones ante la Sunat y el Tribunal Fiscal

Se establece que las actuaciones con presencia del administrado y del funcionario de la administración se pueden realizar de manera remota, utilizando para ello tecnologías digitales, tales como las videoconferencias, audioconferencias, teleconferencias o similares, salvo que el Código Tributario establezca una regla distinta.

La Sunat y el Tribunal Fiscal deberán aprobar las normas aplicables para las actuaciones de manera remota, dentro de las cuales se podrá incluir la grabación de las actuaciones y debe contemplar, entre otros, cómo se generan, firman y entregan los documentos que se emitan con ocasión de la actuación que se realice

9. Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración, informar y comparecer ante la misma

Se incluye dentro del tipo infractor contenido en el inciso 11 del artículo 177 del Código Tributario, el no proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

¿Cuándo entra en vigencia?

La presente Ley entra en vigencia el 19 de febrero de 2022, salvo lo dispuesto en el inciso (i) del numeral 5 (Formas de notificación) de la presente alerta, que entrará en vigencia el 01 de marzo de 2023.

Puede acceder al texto completo del Decreto Legislativo en la siguiente fuente:

Fuente: El Peruano 24/02/22

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