La no RA de SUNAFIL vulnera el debido procedimiento administrativo

18 de agosto de 2022

De acuerdo a la Resolución N° 422 – 2022 – SUNAFIL / TFL – Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió la impugnación de parte de la empresa Perú Phone S.A.C. ante la labor inspectiva de la Intendencia Regional de Piura, en la cual se ventiló lo siguiente: 

1. Antecedentes y hechos

Que, la autoridad instructora de Piura, emitió el informe final de instrucción N° 309 – 2021 – SUNAFIL -SIAI – IRE – PIURA donde se determinó conductas infractoras imputadas a PERU PHONE S.A.C., se multó a la empresa por no facilitar información requerida por la autoridad de fiscalización laboral. La empresa apeló argumentando la vulneración de su derecho de defensa y debido procedimiento, ya que no contaba con casilla electrónica, que habilitó recién el 23 de agosto del 2021, después de la imputación de cargos, por lo que, no pudo presentar sus descargos correspondientes. 

Lo que se cuestiona básicamente es que los requerimientos de información nunca fueron debidamente notificados, pues la autoridad notificó a la casilla electrónica asignados de manera arbitraria, y la empresa no tenía conocimiento de las notificaciones y nunca autorizaron la notificación por dicho medio. Asimismo, refieren que no recibieron alertas de notificación de SUNAFIL.  

2. Respuesta al recurso de apelación

Mediante Resolución de Intendencia N° 133-2021 – SUNAFIL / IRE – PIU, la apelación fue declarada infundada. En ella se indica en relación a la autorización para notificación vía casilla electrónica que; el Tribunal de Fiscalización Laboral ya ha emitido un pronunciamiento que se encuentra desarrollado en la Resolución N° 129 – 2021- SUNAFIL / TFL-Primera Sala; la cual en su numeral 6.11 señala lo siguiente: “Por otro lado, el numeral 20.4 del artículo 20 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG), no determina de ninguna manera que se requiera de un consentimiento expreso del administrado”. 

3. Recurso de revisión y obligatoriedad del uso de la casilla electrónica

PERU PHONE S.A.C presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 133 – 2021 -SUNAFIL / IRE – PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,024.00 por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva. Ante ello, el Tribunal de fiscalización reiteró los siguientes puntos: 

  • La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 
  • La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL – SUNAFIL; y,  
  • La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

4. Sobre las alertas del SINEL-SUNAFIL

En el caso en específico, se identificó que la impugnante no recibió las alertas señaladas en su correo electrónico o a través del servicio de mensajería, debido a que no registró ingresos a la casilla electrónica previos a la fecha de notificación de esos requerimientos.  

Así, la Sala indica que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003 – 2020 – TR, establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta. 

Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo Nº 003 – 2020 – TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:  

“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.  

11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.” 

5. Posición de la sala en relación a la importancia de la recepción de alertas en el Sistema Informático de la SUNAFIL

Luego de un análisis detallado, la posición mayoritaria de la Sala consideró que, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003 – 2020 – TR.  

Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir

6. Decisión de la sala

Según el caso, tomando en cuenta los mandatos normativos propios del procedimiento sancionador, se declara la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 404 – 2021 – SUNAFIL / IRE – PIURA / SIRE, que sanciona al administrado con dos infracciones muy graves, tipificadas en numeral 3 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de legalidad, informalismo, debido procedimiento y derecho de defensa del administrado. 

Se ordena RETROTRAER el procedimiento sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la resolución. Se dispone devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Piura, para que proceda conforme a sus atribuciones

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