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IGV y empresa usuaria de una Zona Especial de Desarrollo

Informe sobre la afectación del IGV en la adquisición de equipos y servicios de instalación a una empresa usuaria de una Zona Especial de Desarrollo (ZED)

A través del Informe No. 75-2021, la SUNAT emite opinión en relación a la afectación del IGV en la adquisición de equipos y servicios de instalación a una empresa usuaria de una Zona Especial de Desarrollo (ZED). 

1. Materia de Consulta

Se plantea el supuesto de una empresa usuaria de una Zona Especial de Desarrollo(ZED) que adquiere del mercado nacional un equipo que para su funcionamiento requiere que una parte de este sea instalada fuera de la ZED, siendo que sus componentes son ingresados por el vendedor en dicha zona, estando incluido en la citada adquisición el servicio de instalación.

Al respecto, se consulta lo siguiente:

  1. ¿El hecho que para su funcionamiento se requiera que una parte de dicho equipo esté instalado en la ZED y otra fuera de esta, pero ambas conectadas; el que deban retirarse de la ZED los componentes que serán instalados fuera, implicaría que la adquisición de tal equipo no califique como exportación?
  2. ¿El servicio de instalación de la parte del equipo que será prestado fuera de la ZED, se encontrará afecto al Impuesto General a las Ventas?

2. Análisis

En primer lugar, consideramos importante definir qué se entiende por una ZED. Para ello,   el artículo 7 de la Ley ZED y el 3° de su Reglamento, señalan que:

Constituyen áreas geográficas debidamente delimitadas en las cuales se podrán prestar determinados servicios, calificando como exportaciones el ingreso de mercancías nacionales a tales zonas, así como la prestación de servicios provenientes del resto del país.

Asimismo, estas zonas se encuentran destinadas a promoverla estabilidad de las inversiones, fomentar el empleo, contribuir al desarrollo socio económico sostenible y promover la competitividad e innovación en las regiones donde se ubican.

En segundo lugar, conforme al artículo 33° de la Ley del IGV, las exportaciones de bienes no se encuentran afectos a este impuesto, siempre que, la realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva.

Asimismo, el numeral 8 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV dispone que los bienes se consideran exportados a las ZED cuando se cumplan concurrentemente entre otros, los siguientes requisitos:

  1. El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a las ZED. 
  2. El uso tenga lugar íntegramente en las ZED

Bajo el supuesto planteado en la primera consulta, el equipo adquirido del mercado nacional por la empresa usuaria de una ZED es ingresado a esta para su uso en la misma, sin embargo, para su funcionamiento, es decir, para que se cumpla la finalidad para la cual fue adquirido se requiere que algunos de sus componentes sean instalados fuera de dicha zona, los cuales deberán ser retirados para el efecto de la ZED.

Al respecto, de acuerdo al Informe N.° 047-2021-SUNAT/340000, se ha establecido que “es legalmente factible solicitar la salida al resto del territorio nacional de una parte de los componentes que conforman un equipo adquirido localmente y que fue exportado de manera definitiva a la ZED mediante el régimen de importación para el consumo o de reimportación en el mismo estado, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos para el acogimiento al régimen”, y que dicha salida, “no desnaturaliza el régimen de exportación definitiva, por cuanto este se materializó con la salida efectiva de la mercancía hacia la mencionada zona especial”.

Por lo tanto, con relación a la primera consulta, se puede concluir que el hecho que deban retirarse de tal zona los componentes que serán instalados fuera, no implicaría que los bienes no se consideren exportados a la ZED, en la medida que el uso del referido equipo, es decir, la finalidad para la que fue adquirido, tenga lugar íntegramente en la referida zona, lo que deberá determinarse en cada caso en particular. 

Por otro lado, en relación a la segunda consulta, conforme al artículo 14° de la Ley del IGV,  se entiende por valor de venta del bien o retribución por servicios, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien o usuario del servicio, y que cuando con motivo de estas operaciones gravadas se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de estos formará parte de la base imponible, aun cuando se encuentren exonerados o inafectos.

Al respecto el Tribunal Fiscal a través de la RTF No. 00002-5-2004 ha señalado que, 

el fin común de dos prestaciones distintas, sirve para delimitar cuando son autónomas y cuando se trata de una obligación principal u otra accesoria; en este último caso, la ulterior actividad (accesoria) debe ser añadida para poder alcanzar el objetivo perseguido con la primera obligación (principal).”

En este sentido, con relación a la segunda consulta, se concluye que,  dado que en el ítem 2 del presente Informe se ha concluido que la adquisición del equipo por parte de la empresa usuaria de una ZED califica como exportación y, como tal, se encuentra inafecta al IGV: 

En la medida que el servicio de instalación del mismo dentro y fuera de dicha zona a ser realizada por el vendedor, forme parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por tal operación y su prestación sea necesaria para llevarla a cabo, el referido servicio tendrá el carácter de accesorio a la mencionada venta, y como tal, se encontrará inafecto al mencionado impuesto.

Fuente: SUNAT 06/09/21

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