Mediante el Informe No. 128-2020, la SUNAT absuelve diversas consultas referidas a la aplicación y alcances de la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de identificar a sus beneficiarios finales, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 1372 y su Reglamento.
1. Principales Consultas
- Se consulta si los siguientes entes colectivos, se encuentran obligados a presentar la declaración de beneficiario final:
- Asociaciones, fundaciones y comités, considerando que se trata de entidades sin fines de lucro cuyos beneficiarios no son directamente las personas naturales que lo conforman.
- Cooperativas y comunidades campesinas que son entidades sin fines de lucro cuyos beneficiarios suelen ser grupos o poblaciones de importante tamaño.
- Misiones diplomáticas, embajadas, ENIEX, las instituciones de la Iglesia Católica que gozan de personería jurídica de carácter público (por ejemplo, prelaturas, parroquias, misiones, etc.).
- Instituciones religiosas en general, que son entidades que se encuentran reguladas por tratados internacionales que otorgan normalmente un régimen especial de autonomía e independencia frente al Estado.
- Las entidades de derecho público, las personas jurídicas de capital mixto (con accionariado privado y público) y las entidades de derecho canónico se encuentran sujetas al Régimen, considerando que en estos casos el beneficiario final puede no ser una persona natural.
La SUNAT señala que conforme a lo dispuesto por el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo No. 1372, los sujetos obligados a presentar la declaración de beneficiario final son las personas jurídicas y los entes jurídicos obligados a identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre los beneficiarios finales, incluyendo la documentación sustentatoria.
Asimismo, dicho literal establece una lista de entidades que se encuentran exceptuadas de la presentación de la declaración de Beneficiario Final.
En este sentido, la Administración Tributaria ha dejado sentado que se deberá considerar a dicha lista como una de carácter taxativo, con lo cual toda persona jurídica o ente jurídico que no se encuentre en ella, tendrá la obligación de presentar la declaración de beneficiario final.
Por lo tanto, de ello se desprende que de la consulta, únicamente, son la Iglesia Católica, las embajadas y las misiones diplomáticas, las exceptuadas a presentar la mencionada declaración; siendo que las demás entidades, referidas en tales interrogantes, se encuentran obligadas.
2. ¿Qué criterios se deben seguir para la identificación de los beneficiarios finales en los anteriores casos?
De acuerdo con los literales a), b) y c) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo No. 1372, para determinar la condición de beneficiario final deberán seguirse los criterios de propiedad, control y residual o también llamado “Administrativo superior”, en el citado orden de prelación.
Por lo tanto, se puede afirmar que para determinar la condición de beneficiario final de una persona jurídica no sólo se debe aplicar el criterio de propiedad previsto en el literal a) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1372, sino que, de resultar necesario, se deberá efectuar el análisis bajo el criterio de control – sea directo o indirecto-; y, en caso nadie resultase identificado como beneficiario final bajo los anteriores criterios, deberá realizarse la determinación bajo el criterio de puesto administrativo superior.
3. ¿Qué órgano debe considerarse como el Puesto Administrativo Superior?
Según el párrafo 5.5 del artículo 5 del Reglamento establece que se considera por puesto administrativo superior a la Gerencia General o la(s) Gerencia(s) que hagan sus veces o al Directorio o a quién haga sus veces; o al órgano o área que encabece la estructura funcional o de gestión de toda persona jurídica.
En este sentido, así pues, de aplicarse el criterio del puesto administrativo superior, en tanto la identificación del beneficiario final dependerá de la organización administrativa interna de cada persona jurídica (pues la norma ha indicado diversas posibilidades para los cargos administrativos) deberá identificarse en la organización administrativa, el órgano o área que encabeza la estructura funcional o de gestión en cada persona jurídica, y luego identificar a la persona natural que ostenta el cargo superior en dicho órgano o área. Y en caso el órgano o área que encabece la estructura funcional o de gestión sea un órgano colegiado, se deberá considerar como beneficiarios finales a cada uno de sus miembros.
4. Respecto a los Entes Jurídicos constituidos en el extranjero, ¿los trusts constituidos o establecidos en el extranjero únicamente estarán sujetos al Régimen cuando cuenten con protector o trustee (agente fiduciario) domiciliado en el Perú?
De acuerdo al Informe No. 0026-2020-EF/61.04, el trust es una relación jurídica, por acto entre vivos o mortis causa, por el cual el constituyente (fundador o settlor) transfiere determinados bienes o derechos a otra persona de su confianza (trustee) con el fin de que los controle, gestione o administre en beneficio de terceras personas (beneficiarios) o con fines determinados. En algunos trusts, como los discrecionales o irrevocables, puede el settlor designar a un “protector” quien es un tercero o institución independiente que tiene la autoridad de realizar ciertas tareas con respecto al trust, como la de supervisar las acciones del trustee, a fin de garantizar que se cumplan los deseos del settlor y que el trust siga cumpliendo el propósito para el cual fue diseñado.
Asimismo, el citado informe señala que se define como “protector”, de acuerdo a jurisprudencia y doctrina, se trata de un tercero o institución independiente que tiene la autoridad de realizar ciertas tareas respecto a un trust, como la de supervisar las acciones del trustee, a fin de garantizar que se cumplan los deseos del settlor y que el trust cumpla el propósito para el cual fue diseñado o constituido. Sin embargo, dado que la figura del trust es utilizada mayormente en países donde se aplica el Common Law, es decir con base jurisprudencial, pueden existir diversas formas de conceptualizar al protector.
Por lo señalado anteriormente, para la identificación del beneficiario final, en tanto el trust es un ente jurídico, deberá identificarse a todas sus partes incluyendo al protector, en caso exista este, a cuyo efecto, en cada caso concreto, como un mecanismo de verificación, cabe la solicitud del contrato de constitución del trust a fin de corroborar si el settlor ha nombrado a un protector y así obtener su identificación, ello por cuanto se considera beneficiario final en el caso de un trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, además de las personas mencionadas para los fideicomisos, a la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.
Respecto las contingencias por no obtener el Formato de Beneficiario Final:
- En el supuesto que un accionista se niegue a entregar el formato contenido en el Anexo del Reglamento, ¿el sujeto obligado al Régimen se encuentra expuesto a alguna sanción o contingencia tributaria o de cualquier otra naturaleza por no contar con dicho documento en una eventual fiscalización?
- Si el ente jurídico no cumpliera con la obligación prevista en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento, ¿el sujeto obligado se encuentra expuesto a alguna sanción o contingencia tributaria o de cualquier otra naturaleza?
De acuerdo al literal a) del párrafo 7.1 del Reglamento prevé que los obligados a presentar la declaración de beneficiario final, a fin de acceder a la identificación de este, implementan el formato que en Anexo forma parte del Reglamento, en el cual los beneficiarios finales deben consignar sus datos de identificación conforme al párrafo 4.1 del citado Reglamento, como la información del párrafo 4.3 del Reglamento, de ser el caso. Debiendo el obligado conservar dicho formato durante el plazo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 87 del Código Tributario.
La omisión a la presentación del formato por parte de los beneficiarios finales no enerva que el sujeto obligado deba comunicar a la persona natural respecto de la cual tenga indicios razonables sobre su calidad de beneficiario final que presente dicho formato y, cumpla con presentar la información sobre sus beneficiarios finales ante la SUNAT, además de las otras obligaciones previstas en el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 1372 y artículo 7 de su Reglamento.
Conforme a las normas antes citadas, se puede sostener que si un accionista y/o partícipe no brindará los datos de identificación a través del formato a la persona jurídica o ente jurídico, según corresponda, el sujeto obligado a presentar la declaración de beneficiario final no incurrirá en infracción tributaria; no obstante, el sujeto obligado deberá, en caso tenga indicios, comunicar al beneficiario final para que presente el formato y también conservar la documentación e información que sustente haber adoptado los mecanismos para obtener la información del beneficiario final, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo, concordante con el artículo 7 del Reglamento.
Para poder obtener mayor detalle sobre toda las consultas citadas por la SUNAT, puede acceder a la siguiente fuente:
Fuente: SUNAT 28/04/21