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Convenio para evitar la doble imposición entre Perú y Japón

Con la finalidad de continuar desarrollando las relaciones económicas y fortaleciendo la cooperación internacional en materia tributaria, la República del Perú y Japón celebran el convenio para evitar la Doble Tributación en relación a los impuestos sobre la Renta y para prevenir la Evasión y Elusión Fiscal.

Con la finalidad de continuar desarrollando las relaciones económicas y fortaleciendo la cooperación internacional en materia tributaria, la República del Perú y Japón celebran el convenio para evitar la Doble Tributación en relación a los impuestos sobre la Renta y para prevenir la Evasión y Elusión Fiscal.

1. Finalidad de Convenio

Con el presente acuerdo, se busca celebrar un Convenio para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta, sin crear oportunidades de no imposición o imposición reducida mediante la evasión o la elusión fiscal (incluso mediante acuerdos para el uso abusivo de tratados – treaty shopping – destinados a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente los beneficios previstos en dicho documento.

2. Disposiciones

Sobre las personas comprendidas:

  • En relación al aspecto subjetivo del presente convenio, este se aplicará a las personas residentes en uno o de ambos Estados Contratantes.
  • Asimismo, se ha dispuesto que las rentas obtenidas por o a través de una entidad o de un acuerdo que sea tratado como total o parcialmente transparente para efectos tributarios con arreglo a la legislación tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes se consideran rentas de un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que:
    • La renta sea tratada, para efectos de tributación por ese Estado Contratante, como la renta de un residente de ese Estado Contratante.
    • La entidad o el acuerdo sea establecido con arreglo a la legislación de:
      • cualquiera de los Estados Contratantes.
      • una tercera jurisdicción que:
        • Tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado Contratante del que se derivan las rentas.
        • Trate a la entidad o al acuerdo como totalmente transparente para efectos tributarios con arreglo a la legislación tributaria de esa tercera jurisdicción.

Sobre los impuestos:

  • En esta misma línea, los impuestos existentes a los que se aplica el presente Convenio serán los siguientes:
    • En JAPÓN:
      • El impuesto sobre la renta.
      • El impuesto sobre sociedades.
      • El impuesto especial sobre la renta para la reconstrucción.
      • El impuesto local sobre sociedades.
      • Los impuestos locales sobre habitante.
    • En PERÚ:
      • Los impuestos sobre la renta establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta y en el Decreto Legislativo que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta.
  • En relación a los impuestos que se encuentran bajo la aplicación del citado Convenio, se ha acordado que también se aplicará también a todos los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se impongan después de la fecha de la firma del Convenio, en adición a, o en lugar de, los impuestos existentes ya mencionados.

Sobre los residentes de un Estado Contratante:

  • Como aspecto relevante, el presente convenio señala que, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa:
    • “Toda persona que, con arreglo a la legislación de ese Estado Contratante, esté sujeta a tributación en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de alta gerencia u oficina principal, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también a dicho Estado Contratante y a cualquier subdivisión política o autoridad local, así como a un fondo de pensiones reconocido de dicho Estado Contratante. Esta expresión, sin embargo, no incluye a ninguna persona que esté sujeta a tributación en ese Estado Contratante solo respecto de las rentas procedentes de fuentes situadas en dicho Estado Contratante.”
  • Asimismo, establece que la situación de una persona natural se determina de la siguiente manera:
    • Se le considerará residente sólo del Estado Contratante en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se le considerará residente solo del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
    • Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que esa persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se le considerará residente solo del Estado Contratante donde viva habitualmente.
    • Si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solo del Estado Contratante del que sea nacional.
    • Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
  • Por último, una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, el Estado Contratante del que deberá considerarse residente esa persona para efectos del Convenio, teniendo en cuenta su sede de alta gerencia u oficina principal, sede de dirección efectiva, el lugar en donde esté incorporada o constituida de cualquier otra manera, así como cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones tributarias contempladas por este Convenio.

Sobre los supuestos en particular que regula:

  • Entre otros aspectos, el presente convenio contiene disposiciones específicas entre otros, de:
    • Rentas de bienes inmuebles.
    • Beneficios empresariales.
    • Rentas procedentes del Transporte Marítimo y Aéreo Internacional.
    • Dividendos.
    • Intereses.
    • Regalías.
    • Ganancias de Capital.
    • Servicios Personales Independientes.
    • Rentas del Trabajo Dependiente.
    • Honorarios de Directores
    • Artistas y Deportistas
    • Pensiones
    • Funciones Públicas
    • Estudiantes.
    • Otras rentas.

Sobre las Asociaciones en Participación:

  • En la misma línea, el presente convenio tiene un apartado para las rentas en el caso de Asociaciones en Participación o “Silent Partnership”, el cual señala lo siguiente:
    • “No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, cualquier renta obtenida por un asociado oculto (silent partner) residente de un Estado Contratante respecto de un contrato de asociación en participación (silent partnership) (en el caso de Japón, “Tokumei Kumiai” y en el caso de Perú, “Asociación en Participación”) u otro contrato similar puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante según la legislación de ese otro Estado Contratante, siempre que dicha renta proceda de ese otro Estado Contratante y sea deducible al calcular la renta imponible del deudor en ese otro Estado Contratante.”

3. Vigencia

La entrada en vigencia del “Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal”, y su Protocolo, suscrito el 18 de noviembre de 2019, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, en lo que respecta a la aplicación de las rentas obtenidas bajo los impuesto que se aplican.

Fuentes: El Peruano 192200 / El Peruano 1922002 25/01/21

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