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Comentarios a la Resolución del Tribunal Fiscal N°05562-1-2021

Se publicó la RTF 05562-1-2021, en la que se señala el requisito para que un monto remesado de una Casa Matriz extranjera a su sucursal peruana sea “capital asignado”.

Se ha publicado la RTF 05562-1-2021, que señala que para que un monto remesado de una Casa Matriz extranjera a su sucursal peruana sea calificado como un “capital asignado” y no como un “préstamo”, debe existir una documentación que pruebe la intención de que las transferencias fueron en calidad de “capital asignado”. 

En el caso en cuestión, el contribuyente aduce que las entregas dinerarias por parte de su Casa Matriz fueron como capital asignado. No obstante, el registro contable y la declaración jurada respectiva indicaban la existencia de un mutuo registrado en el pasivo como cuenta por pagar. La Administración aduce que se trataría de un préstamo y no de un capital asignado. 

El contribuyente adujo que no se puede aseverar la existencia de préstamos, porque finalmente la Matriz y su sucursal serían una misma entidad jurídica, a lo que la SUNAT y el TF señalaron que ello no es así, en razón del artículo 14° de la LIR que señala que corresponde una personería tributaria propia y distinta de la Matriz frente a sus sucursales. 

Ante ello, al tratarse de empresas “vinculadas económicamente” se han aplicado e intervienen las reglas de “precios de transferencia”. Al ser calificado entonces el préstamo con una tasa por debajo del rango intercuartil (un mutuo con tasa 00, es decir gratuito), se ha concluido que se debe (vía retención del 30%) el IR del contribuyente no domiciliado (Matriz), aplicando ello sobre la tasa de interés de mercado sobre el valor del supuesto mutuo entregado.  

El Tribunal Fiscal ha concluido que “no se ha tenido en cuenta otros elementos de la operación que resulten relevantes a efectos de establecer una transacción financiera como ‘comparable’ y que pueden tener impacto en la fijación de la tasa de interés a cobrarse, como son la solvencia del deudor y la calificación del riesgo”.  

Por lo tanto, la Administración Tributaria realiza un mal manejo en la fijación de los comparables en materia de precios de transferencia

El debate es respecto de si pueden existir préstamos (con todas sus consecuencias fiscales) entre una Matriz y su sucursal. En el análisis, la autonomía del derecho tributario debe superponerse sobre las reglas societarias que señalan que una sucursal solo es un “brazo de la Matriz” o un capital asignado de ésta. 

Como se recuerda, el artículo 396° de la LGS señala que

“(…) es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes”. 

Frente a ello, se encuentra la personería jurídica tributaria propia de la sucursal y distinta a la de su Casa Matriz. En consecuencia, las transacciones económicas entre una Matriz y su sucursal se considerarían realizadas entre dos entes distintos. Efectivamente, el artículo 14° de la LIR califica a las sucursales como “contribuyentes” de dicho tributo, tributando sólo por sus rentas de fuente peruana. 

En concreto, tendremos que tener claridad en la contabilización y demás documentos adicionales si queremos demostrar que una cantidad enviada por una Matriz a su sucursal es un aporte. De lo contrario, la contingencia por una recalificación como “préstamo otorgado” será evidente, y se aplicarán ante la vinculación de las partes las reglas de precios de transferencia del artículo 32°-A de la LIR, así no exista el cobro de intereses.

Fuente: Tributación al Día 17/02/22

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