En el marco de sus atribuciones, las administraciones tributarias tienen la facultad de recalificar operaciones con el consecuente ajuste a los valores de mercado, si tras el proceso de fiscalización éstas determinan que las compañías no acreditaron correctamente sus transacciones debido a que no hubo sustentos o a que estos fueron insuficientes.
Pero ¿cuál es el análisis detrás de estas acciones y en qué sustentos se basan para llevarlas a cabo?
Dentro de la sección “D” de las directrices dictadas por la OCDE en el marco de las Acciones 8-10 del plan BEPS, las cuales buscan garantizar que los precios de transferencia estén en línea con las actividades de creación de valor realizadas por miembros del Grupo Económico, la OCDE señala:
(…) “Estas revisiones ponen énfasis en la importancia de definir con precisión la transacción efectiva entre las empresas asociadas complementando, en caso sea necesario, los términos de cualquier contrato con las evidencias que se desprendan del comportamiento en la práctica de las partes. La transacción no queda definida solo por lo que se entable en un contrato.”[1]
Lo que buscan las administraciones tributarias es asegurar que los precios de transferencia por las operaciones efectuadas dentro del Grupo Económico – incluyendo dentro del alcance a las transacciones efectuadas con países o territorios de baja o nula imposición – estén alineados con los acuerdos contractuales, así como con la realidad económica de la operación para prevenir así la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios.
En otras palabras, los riesgos asumidos deben estar respaldados con la toma de decisiones, dado que éstos pueden incidir significativamente en el precio de la transacción según el Principio de Plena Competencia.
Cuando las administraciones tributarias inician el proceso de fiscalización por servicios intragrupo, bajo la presunción de estar ante un posible escenario de perjuicio fiscal, solicitan la acreditación de:
- La naturaleza del servicio.
- La efectiva prestación del servicio.
- La necesidad real del servicio.
- El lugar y tiempo que abarcó la prestación de dichos servicios.
- Los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, así como los criterios de asignación de dichos costos y gastos empleados para la segmentación.
Entre los detalles solicitados la autoridad fiscal pide también identificar entregables asociados a los servicios, identificación del nombre – cargo del personal encargado de la prestación servicio, detalle de las actividades realizadas en la prestación de servicios, así como los ingresos, costos y gastos asociados.
La información solicitada por la autoridad sirve para contrastar en parte, la realidad de la operación acompañada de las atribuciones estipuladas en los contratos.
A continuación, se ilustrará algunas transacciones que podría desconocer la autoridad fiscal.
Supongamos, por citar algunos ejemplos, que:
- Se declaró un servicio administrativo (servicio de bajo valor) recibido de una vinculada, cuando en la práctica este involucró personal de alta dirección.
- Se declaró una transacción como reembolso de gastos, la cual realmente es un servicio prestado a Fee 0% y no la re-facturación por un gasto incurrido con un tercero independiente.
En el primer caso, al analizar los puestos del personal que prestó realmente el servicio, los riesgos asumidos por las decisiones a consecuencia de estos servicios, así como el tiempo abarcado en la prestación del mismo, la administración tributaria puede reclasificar el servicio como uno de alto valor, con el consecuente reparo ajustado a los valores de mercado para servicios de alta dirección (como los de gerenciamiento) cuyos márgenes de operación asociados a las funciones, activos y riesgos que el puesto requiere generan un valor agregado superior.
En el segundo caso, al no configurar una refacturación por gastos incurridos con terceros independientes y que, operando bajo el principio de plena competencia, la prestación de un servicio a un tercero debería ir acompañado de un margen de utilidad, dicho servicio se encontraría por debajo de los valores de mercado, lo cual representaría una menor recaudación para la administración tributaria y, por ende, se solicitaría el correspondiente ajuste a la base imponible tras una reclasificación de la transacción analizada.
Dependiendo de la materialidad de los servicios prestados, estos ajustes pueden ser significativos y conllevar a litigios largos y cansados con la administración tributaria.
Es por ello que, el acompañamiento adecuado de un asesoramiento externo puede evitar o minimizar las posibles contingencias por las inadecuadas caracterizaciones de los servicios.
Este asesoramiento visto de un modo preventivo puede ser desde la elaboración de los contratos y/o adendas, así como de la evaluación sobre los márgenes que deberán pactar las compañías vinculadas; y ajustar a los valores de mercado, de ser necesario, antes del cierre contable o calculando los ajustes que serían adicionados directamente en la declaración de impuesto a la renta.
Dada la tendencia de las administraciones tributarias a alinearse a las Directrices de la OCDE, las empresas que operan dentro de un Grupo Económico deben tomar acciones preventivas, de la mano de expertos en la materia, teniendo en cuenta lo que este organismo señala dentro de sus pautas:
“(…) En resumen, las revisiones responden al imperativo de prevenir el pago de rendimiento inadecuado por el capital y la distribución incorrecta de los riesgos mediante el fomento del rigor a la hora de determinar los acuerdos efectivamente vigentes entre las empresas asociadas de forma que la valoración tenga en cuenta la aportación real de esas partes, incluidos los riesgos efectivamente asumidos, y mediante la posibilidad de excluir operaciones que carezcan de sentido desde un punto de vista comercial.”
Fuente: ACCIONES 8-10 – Informes Finales. Garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor. Proyecto de la OCDE y del G‑20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios