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Formalización de Transporte de Pasajeros en Automóviles Colectivos

Mediante la Ley N° 31096, publicada el 24 de diciembre, el Congreso de la Republica precisó los alcances de la ley N° 28972

Mediante la Ley N° 31096, publicada el 24 de diciembre, el Congreso de la Republica precisó los alcances de la ley N° 28972, la cual establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos.

1. Vehículos Alcanzados por la Norma

La norma específica que aquellos automóviles que serán beneficiarios de la formalización serán aquellos de clasificación vehicular M1, con carrocería sedan o station wagon. Asimismo, se deberán incluir aquellos de clasificación M2, solo para zonas rurales y urbanas. Estos vehículos deberán contar con más de ocho plazas, excluyendo la del conductor, cuya masa máxima no supere las 5 toneladas.

2. Autorizaciones y Permisos

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) será la entidad autorizada para fiscalizar el servicio de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional, entre ciudades de provincias ubicadas en distintas regiones.

Los gobiernos regionales y locales autorizará el servicio de transporte terrestre de personas en automóvil colectivo de ámbito interprovincial e interdistrital, entre provincias y distritos ubicados en una misma región, según corresponda.

Asimismo, es indispensable que los vehículos calificados y autorizados para prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo cumplan de manera estricta con las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan en el reglamento de la presente ley y por las autoridades competentes.

3. Plazos de Adecuación

En el caso de las personas jurídicas autorizadas para el servicio de transporte terrestre de personas en automóviles colectivos de ámbito nacional, regional, provincial tendrán un plazo de seis (6) meses, a partir de la publicación del reglamento de la presente ley, para adecuarse a las nuevas disposiciones legales emitidas por la presente ley y la autoridad competente, según corresponda.

4. Bioseguridad

La prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo deberá realizarse cumpliendo los lineamientos de bioseguridad ante el COVID-19 emitidos por el Ministerio de Salud (MINSA), los protocolos sanitarios sectoriales emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y con los planes de vigilancia y control del COVID-19, en tanto se encuentren vigentes.

5. Vigencia

La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años, prorrogables por un plazo máximo de tres (3) años, solo si al vencimiento del plazo original, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) o la autoridad competente emite opinión positiva respecto a la prórroga para cubrir el déficit del servicio de pasajeros interregional e interprovincial, señalando el plazo y el número de vehículos necesarios para dicho fin.

Fuente: El Peruano 28/12/20

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