1. Materia
En el marco del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Perú y Chile se consulta si se encuentran sujetas a imposición en el Perú las ganancias de capital obtenidas por un residente de Chile por la enajenación indirecta de las acciones de una sociedad domiciliada en el Perú como consecuencia de la transferencia de acciones de una empresa residente en Chile.
2. Análisis
Conforme a lo establecido en el primer párrafo del inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.
De acuerdo a la normativa citada, se debe considerar que se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las siguientes condiciones:
- En cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada; y
- En un período cualquiera de doce (12) meses, el enajenante y sus partes vinculadas transfieran mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, acciones o participaciones que representen el diez por ciento (10%) o más del capital de la persona jurídica no domiciliada.
Sentada las bases establecidas en la normativa nacional, será necesario enfatizar en lo establecido por la normativa tributaria internacional, ya que, en el caso en particular quien enajena las acciones de la empresa residente en Chile es también un residente en dicho Estado, y que la ganancia de capital obtenida por dicha transacción se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta en el Perú; por lo que ahora corresponde determinar si el Perú tiene potestad para gravar dicha renta según el citado convenio.
De acuerdo al artículo 13 del CDI Perú – Chile, regula la distribución de potestades tributarias aplicables a las ganancias de capital y establece que, en su párrafo 4, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad o cualquier otro tipo instrumento financiero situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
Asimismo, el párrafo 5 del referido artículo, señala que las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Como en el caso en particular, no nos encontramos en la situación establecida en el párrafo 4 debido a que los bienes que involucran la enajenación son distintos, es correcto aplicar lo citado en el párrafo 5 del artículo 13 del CDI Perú – Chile.
3. Conclusión
En el marco del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Perú y Chile, la ganancia de capital obtenida por un residente de Chile por la enajenación indirecta de las acciones de una sociedad domiciliada en el Perú como consecuencia de la transferencia de acciones de una empresa residente en Chile, únicamente pueden someterse a imposición en dicho Estado.
Fuente: SUNAT 24/02/21