La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica decreta el proyecto de Ley sobre la letra de cambio y pagaré electrónicos.
1. ¿Cuál es la finalidad de la presente Ley?
La presente ley será aplicable únicamente a la letra de cambio y al pagaré electrónicos y tiene como finalidad regular la desmaterialización y electronificación de la letra de cambio y pagaré, así como su anotación en cuenta en los Registros Centralizados.
2. Principios generales de los documentos electrónicos aplicables a los citados títulos valores:
Además de los principios que rigen la letra de cambio y pagares emitidos en papel, se observarán los siguientes principios para la desmaterialización, emisión, custodia, administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier acto cambiario, sobre éstos:
Neutralidad Tecnológica
Se entiende por el citado principio que, ninguna disposición de la presente ley será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método, procedimiento, dispositivo o tecnología para crear, circular o realizar cualquier acto cambiario respecto de una letra de cambio o pagaré electrónicos.
Equivalencia funcional
Mediante el presente, se busca que la letra de cambio y pagaré electrónicos, tendrán el mismo valor, eficacia probatoria y carácter ejecutivo de su equivalente en papel.
Inalteración del Derecho preexistente:
Por el presente se entiende que, las disposiciones establecidas por la presente ley no implican una modificación sustancial del derecho preexistente.
Valor equivalente de la firma
La letra de cambio y el pagaré electrónicos que sean suscritos mediante firma digital o certificado digital indistintamente, tendrán el mismo valor y eficacia probatoria de su equivalente firmado en forma autógrafa.
Otros principios
Los demás principios aplicables a los documentos electrónicos y en relación a las firmas digitales son considerados para estos títulos valores.
3. Sobre la emisión y los Registros Centralizados
Es importante tener en cuenta que, la emisión de una letra de cambio o pagaré electrónicos deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, salvo lo modificado en virtud de esta ley, además de cumplir con las leyes vigentes asociados a la emisión de documentos electrónicos y firma digital, que permitan verificar su integridad e identificar de forma unívoca a su firmante y vincular jurídicamente al emisor, avalista, tenedor o cualquier otro interviniente según corresponda.
Como es sabido, en la relación jurídica comercial la figura del legítimo tenedor es de suma importancia, por lo que para efectos de la letra de cambio y pagaré electrónicos, será legítimo tenedor quien aparezca como tal en la anotación en cuenta, en el sistema del Registro Centralizado autorizado.
Cabe señalar que, toda letra de cambio o pagaré desmaterializado o emitido por medios electrónicos deberá ser anotado en cuenta ante un Registro Centralizado.
Para todo esto, se entiende por Registro Centralizado como:
“La entidad pública o privada autorizada por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) para inscribir mediante la anotación en cuenta, la letra de cambio y pagaré electrónicos, lo que incluye su desmaterialización, emisión, custodia, administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier acto cambiario, bajo la forma de anotaciones en cuenta.”
Destacar que, si de no cumplir con lo señalado por la presente ley, el Registro Centralizado puede incurrir en infracciones (graves o leves) y sanciones. Entre las principales infracciones se encuentran:
- Realizar actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado.
- No llevar contabilidad.
- Aquellas que lleven registros contables con retraso, inexactitud u otras irregularidades materiales o significativas.
- Incumplir con la obligación de reserva y/o los requisitos de autorización.
Para conocer más sobre las infracciones, sanciones y otras disposiciones, haga click aquí.
4. Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y señalar que se deberá emitir el reglamento correspondiente por parte del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, el cual tiene un plazo no mayor a seis meses.
Fuente: La Gaceta 19/08/21