El traspaso indirecto de bienes inmuebles

20 de julio de 2021

A través del Portal web “La Republica” el abogado Mario Hidalgo brindó sus apreciaciones respecto lo dispuesto en la Ley de Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, y sus posteriores reformas, así como en su reglamento, tomando especial consideración en las interpretaciones administrativas de la Dirección General de Tributación respecto el hecho generador del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles que ocurre cuando se realizan “traspasos” de bienes inmuebles.

1. Antecedente Legislativo

En el oficio DGT-488-2014, se puso en manifiesto el criterio interpretativo de la Dirección en cuanto a la ocurrencia del hecho generador cuando suceden traspasos de acciones/cuotas de entidades mercantiles propietarias de bienes inmuebles, en los siguientes términos:

“Se define el “traspaso indirecto” como cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble. Esto introduce el tema medular de la consulta, qué se entiende por la frase “transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble”.

Asimismo, el artículo 1 de la Ley sobre el Traspaso de Bienes Inmuebles, Ley N°6999 del 3 de setiembre de 1985 (LIBI), establece un impuesto sobre los traspasos, bajo cualquier título, de bienes inmuebles que estén o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad. Y de forma seguida, el artículo 2, incorpora una definición de lo que debe entenderse por traspaso, contemplando los traspasos directos e indirectos.

2. Análisis de la norma

Según lo expuesto, Hidalgo comenta que la normativa busca configurar el hecho generador del impuesto sobre bienes inmuebles cuando se transfiera de forma indirecta un bien inmueble, es decir, mediante la cesión de acciones de las sociedades tenedoras de bienes inmuebles. De igual manera, también se estableció que debe entenderse como la cesión o traspaso de más del 50% de las acciones de una sociedad titular de un bien inmueble a favor de otra persona física o jurídica, en cuyo caso se entiende que la totalidad del bien fue traspasado.

Consecuentemente, bajo dicho esquema, aún y cuando el representante legal y dueño del 100% de las participaciones sea el mismo en diferentes personas jurídicas, cuando se transmiten o ceden más del 50% de las participaciones a otra sociedad o persona física, se configura el traspaso indirecto de bienes inmuebles, al darse una transferencia del poder de control, encontrándose obligado el consultante al pago del Impuesto de traspaso respectivo de conformidad a lo enunciado en la norma.

3. Conclusiones del análisis

Hidalgo considera que, para configurar el hecho generador del impuesto, y en consecuencia para el nacimiento del cobro del tributo, la sociedad tenedora debe convertirse en la dueña de más del 50% del capital social de la otra sociedad dueña de un inmueble.

Finalmente, se considera que se requiere de mayor análisis pues resulta incontrastable que si el socio de la entidad jurídica sigue siendo el mismo, aun cuando se haya dado la transacción descrita, no se producido el cambio de control que exige la normativa de cita para que se configure el hecho generador previsto en la ley.

Fuente: La República 20/07/21

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