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Disponen nuevas incorporaciones al Reglamento del IVA

El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar incorporaciones en los Artículos 4 y 9 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.

Mediante el Decreto Supremo No. 4541 de 2021, el Consejo de Ministros aprobó la incorporaciones de nuevas disposiciones en el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.

1. Considerandos

A través de la Ley del IVA, se gravan las operaciones de ventas de bienes muebles, contratos de obra, prestaciones de servicios y toda prestación cualquiera fuese su naturaleza.

Asimismo, con fecha 27 de febrero de 1987, se publicó el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado. 

Que en el transcurso del tiempo, se ha ido estableciendo modificaciones e incorporaciones tanto a la Ley como al Reglamento del IVA, puesto que las situaciones materia de gravamen van cambiando. 

Asimismo, cuando se detecta que el Reglamento citado, no prevé el tratamiento de determinadas operaciones, los órganos correspondientes se ven en la obligación de adecuar dichas tratativas a través de nuevas incorporaciones.

En este sentido, se ha observado que el Reglamento del IVA no prevé el tratamiento para la prestación de servicios continuos; el ajuste de los montos facturados en los servicios de energía eléctrica, telecomunicaciones, agua potable e hidrocarburos; ni la facturación por medios digitales. 

Por lo que, se considera necesario realizar las siguientes incorporaciones, para una mejor aplicación de este impuesto dentro del territorio nacional.

2. Nuevas incorporaciones

A. Respecto a las prestaciones de servicios continuos

Como primera incorporación, se añade los párrafos cuarto, quinto y sexto en el Artículo 4 del Reglamento del IVA, el cual señala lo siguiente: 

En la prestación de servicios continuos con precios preestablecidos, el hecho imponible se perfecciona a la percepción parcial o total del precio o al vencimiento de cada periodo mensual, el que fuere anterior, debiéndose emitir la factura correspondiente. Cuando el hecho imponible se perfeccione al vencimiento de cada periodo mensual, la factura será emitida hasta el quinto día hábil del mes siguiente de prestado el servicio, tomándose como periodo fiscal el mes correspondiente a la emisión de la misma. 

En la provisión de servicios continuos sujetos a medición o liquidación, el hecho imponible se perfecciona a la determinación del precio, resultado de la medición o liquidación mensual del servicio, según corresponda, o a la percepción parcial o total de la retribución, el que fuere anterior, de acuerdo a la reglamentación que emita la Administración Tributaria. Al momento del perfeccionamiento del hecho imponible se emitirá la respectiva factura, que en ningún caso será en un periodo fiscal posterior al de medición o liquidación.

En todos los casos la factura podrá ser emitida en documento físico o digital, de acuerdo a la reglamentación del Servicio de Impuestos Nacionales – SIN.»

B. Respecto al ajuste de los montos facturados en los servicios públicos

Como segunda incorporación, se añade el párrafo tercero en el Artículo 9 del Reglamento del IVA, el cual señala lo siguiente: 

Como consecuencia del ajuste de los montos facturados en los servicios de energía eléctrica, telecomunicaciones, agua potable e hidrocarburos, en el plazo de hasta doce meses siguientes al perfeccionamiento del hecho generador, se reintegrará el saldo del crédito y/o débito fiscal, según corresponda, con actualización de acuerdo a la variación de las Unidades de Fomento de Vivienda – UFV con relación al Boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al periodo fiscal en que éstos fueron computados y el último día hábil del mes anterior al del reintegro, en las condiciones que establezca reglamentariamente la Administración Tributaria”

C. Sobre las facturas emitidas por medios digitales

Por último, a efectos de la aplicación de la normativa tributaria vigente la factura emitida por medios digitales tendrá la misma validez que una física en original, a condición de que el documento digital esté registrado en la base de datos del Servicio de Impuestos Nacionales – SIN.

3. Vigencia

El presente decreto surte efecto a partir del 1 de agosto de 2021.

Fuente: Gaceta Oficial 15/07/21

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