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No aplica sanciones, ni intereses en los tratamientos de IR por AenP

El tribunal fiscal mediante el acuerdo de sala plena No. 05-2021 establece que no es procedente la aplicación de sanciones, en específico, el numeral 1 del artículo 170° del Código Tributario, en el caso del tratamiento del impuesto a la Renta por Asociaciones en Participación.

1. ¿Cuál es el tema planteado mediante el Acuerdo de Sala Plena?

Mediante el presente acuerda se busca determinar lo siguiente: 

“Si es aplicable el numeral 1 del artículo 170 del TUO del Código Tributario, en relación a lo establecido en el acuerdo de sala plena n° 2021-03 de 3 de marzo de 2021, conforme con el cual: la participación del asociado, para los efectos del impuesto a la renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 

  1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el impuesto a la renta. 
  2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el impuesto a la renta de segunda categoría.”

2. Conclusión

El TF ha adoptado mediante el presente acuerdo que no procede la aplicación de intereses, sanciones ni actualización por IPC en el caso de tratamientos de Impuesto a la Renta en el caso de Asociaciones en Participación, distintos al establecido como correcto a través del Acuerdo de Sala Plena 2021-03.

En el citado acuerdo, se discutió tres posiciones, conforme a las cuales  lo atribuido al asociado podría ser: 

  1. Renta de Tercera Categoría para dicho asociado y gasto para el asociante.
  2. No estar gravado para el asociado y tributar solo en cabeza del asociante; o,
  3. Ser tratado como dividendo para el asociado sin poder ser deducido como gasto por el asociante, lo que supone que esté gravado si quien lo recibe es no domiciliado o personal natural.

En dicho acuerdo, la tercera posición primó por pocos votos, pero no se determinó el tratamiento de los intereses, sanciones y actualizaciones.

En este sentido, mediante el presente acuerdo se determina ello y dispone que  quienes aplicaron las posiciones a y b, no deben sufrir intereses, sanciones ni actualizaciones en aplicación del numeral 1 del artículo 170° del Código Tributario. 

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