Logo TPC Group
  • Español
  • Português
  • English

Determinación de Renta de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada en el país

1. Materia de Consulta

Se consulta si para determinar la renta de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada corresponde aplicar los supuestos de dividendos a cualquier otra forma de distribución de utilidades regulados por los artículos 24-A, 24-B y 25 de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Análisis

De acuerdo al ámbito de aplicación establecido en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

Ahora bien, conforme al Informe N.° 068-2013-SUNAT/4B000, se estableció que los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades constituyen renta en virtud de lo previsto en el citado inciso a) del artículo 1°, por cuanto son rentas que provienen del capital, de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

En esta misma línea, cabe mencionar que en determinado tiempo los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades no se encontraba gravado con el Impuesto a la Renta; no fue sino hasta, la entrada en efecto de la Ley No. 27804, que además de establecer la categorización de la rentas, estableció el tratamiento de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

Sobre la mencionada Ley, su Exposición de Motivos señaló que “el tratamiento a intereses, dividendos, regalías, entre otros, provenientes del extranjero y percibidas por un sujeto domiciliado, no corresponden a ninguna categoría y simplemente forman parte de las rentas de fuente extranjera, que se gravarán de acuerdo a ley. De esta forma, se elimina la posibilidad de que en algunos supuestos entre duda sobre el tratamiento aplicable”. (La negrita es nuestra)

En este sentido, se puede desprender que con la introducción de la Ley No. 27804, se logró modificar el tratamiento de los dividendos y similares, además dejar sentado que los dividendos provenientes del extranjero son considerados como renta de fuente extranjera y por lo no tanto no pueden analizarse bajo la luz del artículo 24, 24-A, 24-B y 25, ya que estos son utilizados para aquellos que califiquen como renta de segunda categoría.

Por otro lado, cabe resaltar que no solo de la Exposición de Motivos de la Ley No. 27804, se desprende lo concluido, sino también de lectura e interpretación de los artículos antes citados.

En cuanto al artículo 24-A de la LIR, este incluye detalles o supuestos que no resultarían de aplicación para el caso de rentas de fuente extranjera. Por destacar algunos tenemos:

  • En el inciso a) se alude a las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14 de la citada ley distribuyan entre sus socios; siendo que ese artículo incorpora principalmente a entidades constituidas o conformadas en el país. Ahora bien, de considerarse que el citado artículo 24-A alcanza a las rentas de fuente extranjera, sería aplicable el inciso f) del artículo 14 de la LIR, el cual dispone que se consideran personas jurídicas a las entidades constituidas en el exterior que perciban rentas de fuente peruana. La consecuencia de dicha interpretación conllevaría a que la calificación de una renta como dividendo esté supeditada a que quien lo pague genere renta de fuente peruana, lo cual es jurídicamente insostenible.
  • En el inciso h) alude a la remuneración del titular de la Empresa individual de responsabilidad limitada; forma jurídica propia de la normativa peruana.

Asimismo, tenemos artículo 24-B de la LIR, este indica, entre otros, que las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no las computarán para la determinación de su renta imponible.

La inafectación establecida tiene por objetivo evitar la doble imposición económica, pues si se gravase el pago de dividendos entre personas jurídicas domiciliadas, se generaría una doble o múltiple imposición sobre la misma renta. Sin embargo, en el caso de dividendos pagados por entidades constituidas en el exterior, ya existía un mecanismo para evitar la doble imposición previsto en el inciso e) del artículo 88 de la LIR, al permitirse deducir como crédito contra el impuesto en el país el impuesto efectivamente pagado en el exterior.

De esta forma se puede observar y concluir, de forma más concreta y clara, que para determinar la renta de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada en el país por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades no resulta de aplicación los artículos 24-A, 24-B y 25 de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Conclusión

Para determinar la renta de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada en el país por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades no resulta de aplicación los artículos 24-A, 24-B y 25 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Fuente: SUNAT 02/02/21

Noticias Relacionadas