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Se establecen disposiciones respecto al impuesto a determinados SD

Mediante la resolución de 25 de junio de 2021, la Dirección General de Tributos estableció una serie de acotaciones al impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Es importante resaltar que dichos servicios son relativos a la inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz; la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, y la transmisión, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales.

1. Servicios de Publicidad en Línea

La normativa señala que, el hecho imponible del impuesto lo constituyen los servicios de publicidad en línea cuando se trata de publicidad dirigida. En ese sentido, la publicidad dirigida se define como aquella que, exige que en la determinación del anuncio a mostrar en la interfaz se tomen en cuenta los datos de los usuarios.

Es por ello que, se debe considerar que la publicidad puede ser dirigida atendiendo a distintos niveles de intensidad o personalización, lo que significa que la cantidad de información sobre los usuarios que se tiene en cuenta con el fin de mostrar publicidad puede variar. Asimismo, será publicidad dirigida aquella que utilice datos de los usuarios que puedan haber sido recopilados previamente o durante la navegación, no siendo necesario que procedan del uso de interfaces digitales. Pueden ser datos que hayan sido proporcionados por el usuario en el momento de inscribirse o registrarse o en cualquier otro momento, así como datos adquiridos a terceros. Estos datos pueden ser, entre otros:

  • Ubicación geográfica (país, ciudad, IP, geolocalización…).
  • Sociodemográficos: edad, género, etc.
  • Preferencias individuales o intereses.
  • Palabra o palabras de búsqueda.
  • Perfil del usuario

2. Servicios de intermediación en línea

Respecto a los servicios de intermediación en línea, la normativa señala que estos consisten en aquellas interfaces digitales que facilitan la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos. En ese sentido, la norma enuncia que estos se dividen en dos tipos;

  • Servicios de intermediación en línea con operación subyacente.
  • Servicios de intermediación en línea sin operación subyacente, en adelante, servicios de interacción.

En ambos casos, la definición de intermediación a efectos del impuesto reclama la existencia de, al menos, dos usuarios y que la puesta en relación de los usuarios se realice a través de una interfaz digital que les permita interactuar de forma concurrente, no siendo necesario que todos ellos estén utilizando el dispositivo en el momento de concluirse la operación.

3. Base imponible

La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo. En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.

En ese sentido, a efectos de determinar la base imponible del impuesto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. En el caso de los servicios de publicidad en línea, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de veces que aparezca la publicidad en dispositivos que se encuentren en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de veces que aparezca dicha publicidad en cualquier dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.
  2. En el caso de los servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
  3. En el caso de los servicios de transmisión de datos, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
Fuente: Boletín Oficial del Estado 30/06/21

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