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Se adoptan medidas en materia de seguridad social y económico

Mediante el Real Decreto Ley N° 3/2021, publicado el 3 de febrero, la Jefatura de Estado modificó el texto de la Ley General de la Seguridad Social, con el fin de establecer medidas del ámbito de seguridad social para la reducción de la brecha de género.

1. Medidas de Reducción de Brecha de Género

La normativa establece que las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

En el caso de los hombres, estos podrán tener derecho al reconocimiento del complemento, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos;

  1. Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
  2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción.

Respecto al importe, este se fijará a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas. Dicha percepción estará sujeta a lo siguiente;

  1. Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento económico. A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.
  2. No se reconocerá el derecho al complemento económico al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
  3. El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho a la misma.
  4. El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en el artículo 27.3 de la norma.
  5. El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 27.2 de la ley. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.
  6. Cuando la pensión que determina el derecho al complemento, se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

2. Medidas en Materia Económica

La normativa establece una extensión al plazo de solicitud y de duración de moratorias y suspensiones. Las cuales podrán ser solicitadas hasta el 30 de marzo de 2021, en un plazo máximo de 9 meses. Podrán solicitar la prórroga correspondiente;

  1. Quienes no hubieran solicitado previamente la moratoria o suspensión, o
  2. Quienes hubieran disfrutado de una o varias moratorias o suspensiones por un plazo total acumulado inferior a nueve meses por cada financiación.

Asimismo, los plazos establecidos en los artículos 7 y 8.1 podrán extenderse mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, cuando así se establezca mediante la correspondiente modificación de las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea sobre las moratorias legislativas y no legislativas de los reembolsos de préstamos aplicadas a la luz de la crisis del COVID-19.

Fuente: Boletín Oficial del Estado 03/02/21

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