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Establecen criterios sobre el hecho gravado de arrendamiento, subarrendamiento y usufructo

Mediante la Resolución No. 53 del 2021, la SII establece criterios sobre el hecho gravado de arrendamiento, subarrendamiento y usufructo bajo el amparo de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

1. Criterios Generales

Los criterios generales para considerar que se configura el hecho gravado señalados, en el caso de operaciones sobre inmuebles, los siguientes:

A. Situación Material del Inmueble

El presente hecho gravado requiere de una situación objetiva, cual es, que el inmueble respectivo cuente materialmente con muebles o bien con instalaciones que permitan o posibiliten el ejercicio de una actividad comercial o industrial al tiempo de la celebración del contrato respectivo, aun cuando en el hecho dichos muebles o instalaciones no se utilicen o no se ejerza actividad comercial o industrial alguna. Es decir, es determinante para configurar este hecho gravado especial, la existencia de la situación objetiva antes descrita y no la destinación que el usuario pretenda darles.

B. Suficiencia de los Elementos Accesorios al Inmueble

Se incorpora este elemento con la finalidad de establecer un parámetro mínimo para que los respectivos bienes o instalaciones permitan al arrendatario darle el destino que se contempla.

Los destinos de los inmuebles pueden ser, entre otros: Comercio; Deporte y Recreación; Educación y Cultura; Hotel; Industria; Bodega; Minería; Oficina; Administración Pública y Defensa; Culto; Salud; Transporte y Telecomunicaciones; Eriazo; Estacionamiento.

Al respecto, cabe distinguir:

  1. Inmuebles amoblados: El inmueble deberá contar, como mínimo, con los enseres o mobiliario indispensable para su utilización conforme al destino de la edificación respectiva. A modo ejemplar:
    • Inmueble con destino habitacional: en este caso, debe contar con aquellos bienes muebles que permitan la pernoctación y alimentación de las personas. No serán considerados para estos efectos, aquellos inmuebles por adherencia, tales como repisas u otros de similares características, ni por sí solos las cocinas u hornos empotrados.
    • Inmueble con destino oficina: debe contar con aquellos bienes que permitan desarrollar, al menos, las actividades administrativas comunes a cualquier tipo de actividad profesional, empresarial o de servicios.
  2. Inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial:
    • Dichos elementos deben permitir, por sí solos o de modo preponderante, el desarrollo de alguna actividad específicamente comprendida en el artículo 3° del Código de Comercio o que verifique el concepto señalado en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 55 de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
    • Para estos efectos no se considerarán aquellas instalaciones comunes a toda edificación, por ejemplo, las que son de uso común, como estacionamientos, servicios higiénicos o servicios de aseo, entre otros.
    • Finalmente, si el contrato de arrendamiento recae sobre un inmueble desprovisto de bienes muebles o instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial, no se encontrará afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, si con posterioridad a la celebración del contrato se construyen instalaciones que por su naturaleza son de propiedad de la arrendadora, pasarán a formar parte integrante del inmueble, y por ende del contrato de arrendamiento, configurándose desde ese entonces el hecho gravado.

2. Situaciones Particulares

Aquellos contribuyentes que se encuentren en situaciones particulares, podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos que califique si tal situación contiene los elementos de suficiencia que dan origen a la configuración de este hecho gravado.

Fuente: Servicio de Impuestos Internos 26/05/21

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