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TFL sobre licencia de goce de haber: No presumir su nulidad

Con fecha 18 de junio del presente, el Tribunal de Fiscalización Laboral Primera Sala emitió la Resolución N° 525-2022-SUNAFIL/TF...

Con fecha 18 de junio del presente, el Tribunal de Fiscalización Laboral Primera Sala emitió la Resolución N° 525-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, por la cual analiza un caso en el cual se aplicó un acuerdo de licencia sin goce de haber. Veamos: 

1. Antecedentes

Que, la Intendencia Regional de Cajamarca multó a la empresa EL ANTIQUA S.A.C. con la suma de S/ 62,348.00 por haber incurrido en las infracciones de: no acreditar el pago de remuneraciones de junio, julio y agosto de 2020, no acreditar el pago de la gratificación legal del periodo de julio a agosto 2020, no acreditar el pago de bonificación extraordinaria, CTS, vacaciones y otros. 

La empresa EL ANTIQUA S.A.C. presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ que confirmó la sanción impuesta de S/ 62,348.00. 

2. Argumentos de impugnante en el recurso de revisión

El impugnante señaló, entre otros argumentos que, no tiene responsabilidad sobre los hechos imputados, dado que sobre una ex trabajadora no existió despido arbitrario, ya que, de por medio existe una renuncia y se cumplió con el pago de sus beneficios sociales. Asimismo, señala la vulneración del debido procedimiento por motivación insuficiente, etc. 

3. Análisis: Contenido de la resolución, suspensión perfecta de labores y convenio de licencia sin goce de haber

En el considerando 6.24 de la Resolución, se indica que la medida de requerimiento del 28 de abril del 2021 se sustenta en la suspensión perfecta de labores, en los meses de junio a agosto de 2020, ejecutando previo “convenio de licencia sin goce de haber por emergencia de coronavirus” entre la empresa y la trabajadora afectada. 

Al respecto, se advirtió lo siguiente (por la autoridad inspectiva): 

“(…) El artículo 3 del Decreto de Urgencia 038-2020 establece que, excepcionalmente, los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica, pueden optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual presenta por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo (…) Como lo ha señalado el propio empleador, en el presente caso no ha solicitado la suspensión perfecta de labores en el referido periodo ante la autoridad administrativa de trabajo. 

En cuanto al “CONVENIO DE LICENCIA SIN GOCE DE HABER POR EMERGENCIA DE CORONAVIRUS”, en cuya cláusula tercera la trabajadora renuncia a su remuneración bruta de los meses junio, julio y agosto, es de aplicación el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrados en el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución de 1993, que prevé que en toda relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley. Por lo que, debe presumirse la nulidad de todo acto de la trabajadora recurrente que disponga de un derecho reconocido por norma imperativa, como lo es el derecho a la remuneración” (énfasis añadido). 

4. Posición del tribunal de fiscalización laboral: Ante un acuerdo de licencia sin goce de haber no cabe la presunción directa de nulidad, debe ser debidamente motivado

El Tribunal señaló que, presumir la nulidad de un acuerdo celebrado entre un trabajador y empleador, como se hace referencia en la medida inspectiva de requerimiento, sin acudir a medios de comprobación directa o indirecta, ni plasmar un razonamiento inferencial o argumentación suficiente para sustentar concretamente la sospecha predicada sobre el acto jurídico analizado resulta a todas luces contrario a al principio de licitud, contenida en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.  

Conforme con este lineamiento, se presume la licitud de la actuación de los administrados (cuestión que debe interpretarse en los casos examinados con arreglo al principio de razonabilidad). Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización. 

5. Síntesis para el tribunal sobre el convenio de licencia sin goce de haber

De acuerdo al Tribunal, resulta necesario que se sostenga los motivos por el cual, en este caso, pese a no haber existido prestación de servicios, por los propios términos del convenio, se debía pagar la remuneración; ya que toda remuneración responde a una prestación de servicios. Por todo ello, resultaba determinante que la autoridad administrativa emita alguna valoración que justifique la razón del por qué tal convenio no surtiría efectos, esto es, si existió algún vicio de voluntad, o alguna simulación, entre otros; con el objeto de contradecir el principio de licitud que rige la actuación de los administrados. Sin embargo, ello no se aprecia en el presente caso. 

Por lo que, se declara fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la empresa EL ANTIQUA S.A.C. 

Fuente: SUNAFIL 27/06/22

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